CSJ - STL21043-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21043-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21043-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por S. S. S. S. en nombre propio y en representación de su hijo menor I. I. I. I. 1 contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001-22-10-000-2025-01551-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo « de los derechos fundamentales de mi hijo menor y de mis derechos fundamentales como padre», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00
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En lo que interesa al presente trámite especial, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el aquí
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En lo que interesa al presente trámite especial, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el aquí accionante S. S. S. S., en nombre propio y de su hijo menor I. I. I. I., promovió una -primera acción de tutelacontra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia de Engativá II, con el propósito de que se ordenara al despacho judicial fijar dentro del proceso n.° 11001-31-10-027-2024-00049-00, un régimen de visitas de obligatorio y estricto cumplimiento que garantizara el contacto continuo y en condiciones de igualdad entre él y su hijo. Asimismo, solicitó que se ordenara a la abuela del menor —quien funge como custodiante provisional— permitir un contacto regular y permanente entre el padre y su hijo, que se exhortara a la Comisaría de Familia de Engativá II a actuar con diligencia ante las denuncias de incumplimiento de custodia y visitas, y que se adoptaran medidas pedagógicas dirigidas a la madre del menor. Por sentencia del 3 de octubre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, al precisar que el accionante había formulado las solicitudes relacionadas con el incumplimiento del régimen de visitas ante la autoridad judicial y que dichas pretensiones fueron satisfechas o atendidas por el Juzgado en auto de 23 de septiembre de 2025,
formulado las solicitudes relacionadas con el incumplimiento del régimen de visitas ante la autoridad judicial y que dichas pretensiones fueron satisfechas o atendidas por el Juzgado en auto de 23 de septiembre de 2025, de modo que la pretensión tutelar perdió su vigencia y cualquier pronunciamiento adicional resultaría inane. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00 SCLAJPT-12 V.00 que, por sentencia de 12 de noviembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo cuestionó el fallo de tutela de 12 de noviembre de 2025, al sostener que sus derechos y los de su hijo menor continuaban siendo vulnerados, dado que no había obtenido una respuesta ni solución efectiva del sistema judicial frente a la imposibilidad de que la abuela materna del menor cumpliera con las visitas fijadas por la Comisaría de Familia. Arguyó que la Sala Civil incurrió en contradicción en su razonamiento, pues el fallo indicó que debía acudir al ‹‹incidente de incumplimiento de visitas›› como mecanismo idóneo, pero simultáneamente transcribió apartes de la sentencia CSJ STC17234-2017 en donde se manifiesta la ineficacia de dicho trámite para obligaciones de hacer como permitir visitas parentales. Sostuvo que la sentencia cuestionada cometió error en la
en donde se manifiesta la ineficacia de dicho trámite para obligaciones de hacer como permitir visitas parentales. Sostuvo que la sentencia cuestionada cometió error en la identificación del mecanismo procedente, por cuanto el régimen de visitas no fue fijado por un juez sino por la Comisaría Segunda de Familia de Engativá, autoridad que, carece actualmente de competencia para ejecutar o hacer cumplir tales medidas. Alegó la falta de autoridad competente para garantizar el cumplimiento de visitas, dado que la Comisaría manifestó no tener facultad para ejecutar ni vigilar visitas; el Juzgado Veintisiete de Familia no resolvió de fondo sus solicitudes; el Juzgado Treinta y Ocho de Familia sólo intervino en grado de apelación y no podía ejecutar el régimen, por lo tanto, consideró que no existían mecanismos idóneos y eficacia real, loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00 SCLAJPT-12 V.00 que, en su criterio, generó un vacío institucional que mantuvo la afectación del derecho del menor a la convivencia con su padre. Conforme lo anterior, el promotor acudió al presente amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, solicitó
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia atacada, en tanto consolidó una situación injusta y contraria al orden jurídico, al remitir al accionante a un mecanismo inexistente e ineficaz (incidente de incumplimiento de visitas), ignorando la naturaleza administrativa del régimen de visitas vigente y la
situación injusta y contraria al orden jurídico, al remitir al accionante a un mecanismo inexistente e ineficaz (incidente de incumplimiento de visitas), ignorando la naturaleza administrativa del régimen de visitas vigente y la ausencia de autoridad competente para ejecutarlo.
3. AMPARAR de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales del niño I.A.B.P., especialmente su derecho prevalente a tener una familia, a no ser separado de ella, a mantener vínculos afectivos con ambos padres y a su desarrollo armónico e integral, conforme al artículo 44 de la Constitución
Política.
4. ORDENAR al Juzgado Veintisiete (27) de Familia del Circuito de Bogotá, como juez natural del proceso 11001311002720240004900, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de la presente providencia: a) Fije un régimen de visitas provisional, efectivo y de obligatorio cumplimiento en favor del suscrito accionante y del menor, garantizando contacto presencial y virtual regular; b) Adopte las medidas necesarias para que la custodia provisional ejercida por la Sra. Piedad Socorro Orozco no continúe obstruyendo el derecho fundamental del niño a la relación paterno-filial; c) Señale mecanismos de seguimiento inmediato para evitar nuevas obstrucciones o incumplimientos. d) IMPONGA, en caso de incumplimiento total o parcial del régimen de visitas provisional, una sanción pecuniaria inmediata a la señora Piedad Socorro
obstrucciones o incumplimientos. d) IMPONGA, en caso de incumplimiento total o parcial del régimen de visitas provisional, una sanción pecuniaria inmediata a la señora Piedad Socorro Orozco, sin perjuicio de las demás medidas coercitivas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del niño.
5. ORDENAR a la Comisaría Segunda de Familia de Engativá que, dentro del ámbito de sus competencias subsistentes, colabore y coordine con el Juzgado 27 las actuaciones que sean necesarias para garantizar la ejecución del régimen de visitas provisional.
6. DECLARE que, dadas las circunstancias del caso, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo o eficaz, razón por la cual la presente acción de tutela contra tutela procede de manera excepcional, conforme a la doctrina constitucional sobre cosa juzgada fraudulenta, fraus legi y protección reforzada de los menores (T-951 de 2013 y jurisprudencia conexa).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00
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7. ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el Despacho considere necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del niño y evitar la continuidad del daño constitucional.
La acción de tutela fue radicada el 4 de diciembre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo
a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela cuestionada. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá informó que conoció de la apelación relacionada con la medida de protección promovida por la señora P. P. P. P., abuela paterna del menor I. I. I. I., en contra del hoy accionante S. S. S. S., la cual fue confirmada, sin que se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos del menor. En el término concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00
SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se tiene que el promotor persigue que se deje sin efectos el fallo de 12 de noviembre de 2025 adoptado por la Colegiatura convocada dentro del trámite constitucional, para que, en su lugar, se conceda el amparo. Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión de fondo que adoptó la Sala de Casación Civil en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su
jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica
un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l
objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite del amparo reseñado, al pretender la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad accionada y reiterar los pedimentos formulados en el primer trámite constitucional, encaminados a que se fije por vía de tutela un régimen de visitas a su favor respecto de su hijo menor. Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, el expediente fue remitido para
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 2 de diciembre del año en curso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02743-00
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Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.