CSJ - STL21045-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21045-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 Acta 47
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO GARZÓN DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n.° 15001-31-05-003-2018-00071-04.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, José Yimer Tocarruncho García adelantó proceso ejecutivo laboral contra Ernesto María Quintero Herrera, con el propósito que se librara mandamiento de pago de conformidad con las condenas impuestas en el proceso ordinario
Tocarruncho García adelantó proceso ejecutivo laboral contra Ernesto María Quintero Herrera, con el propósito que se librara mandamiento de pago de conformidad con las condenas impuestas en el proceso ordinario surtido entre las partes y se decretara como medida cautelar « el embargo y secuestro del derecho de cuota que tiene el ejecutado sobre el lote denominado San Juan con matrícula inmobiliaria 070-104402» Surtido el trámite de rigor, por auto de 20 de febrero de 2020, el a quo decretó la medida antes referida, razón por la que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita para adelantar la diligencia de embargo y secuestro del bien. El 22 de junio de 2022 se llevó a cabo la citada actuación, escenario en el que « luego de identificar el inmueble y observar que se encuentra dividido en tres potreros» , se recibió la oposición de María del Carmen Quintero Herrera, misma que -finalmentese denegó en auto de 13 de julio de 2023. El 28 de junio de 2024, el aquí accionante presentó oposición y solicitud de nulidad frente a la diligencia de 22 de junio de 2022, con fundamento en que «el secuestre incurrió en error, toda vez que, en lugar de materializar la medida sobre el (bien) distinguido con el folio de matrícula 070-104402 lo hizo sobre el identificado con el número 070237939 - de su propiedad y el cual fue vendido por María del Carmen Quintero Mesa-». Mediante auto de 18 de julio de 2024, el Juzgado dispuso no acceder a lo pretendido porque el tutelante:
237939 - de su propiedad y el cual fue vendido por María del Carmen Quintero Mesa-». Mediante auto de 18 de julio de 2024, el Juzgado dispuso no acceder a lo pretendido porque el tutelante: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 SCLAJPT-11 V.00 (…) hace mención a un inmueble ajeno al que se encuentra afectado con la medida cautelar, en lo que respecta a la cuota parte del señor ERNESTO MARÍA QUINTERO HERRERA, demandado en este proceso. El inmueble afectado tiene el folio de matrícula No.070-104402, mientras que el folio al que alude el peticionario se refiere al folio de matrícula inmobiliaria No.070237939, frente al cual ninguna acción o medida cautelar se ha ordenado por parte de ese Despacho El 11 de diciembre de 2024, el aquí gestor presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar y para el efecto señaló que « existen nuevos elementos conocidos dentro del proceso -plano presentado por la parte demandanteen el que se agregó el área que pertenece al inmueble F.M.I. 070-237939»; frente a lo anterior, el despacho de primera instancia, en auto de 16 de enero de 2025, dispuso no acceder a lo pretendido y, en su lugar, ordenó «estarse a lo decidido en auto de 18 de julio de 2024». Inconforme con esa determinación, el petente presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que, el 5 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con esa determinación, el petente presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que, el 5 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró las providencias de 16 de enero y 5 de agosto de 2025 y, para el efecto, señaló que los juzgadores omitieron valorar el material probatorio allegado al plenario con el cual «se demostraba de manera objetiva e irrefutable que están adhiriendo de manera intencional el predio san isidro al predio san juan». Refirió que, a la fecha, la secuestre continúa ejerciendo posesión material sobre su inmueble, razón por la que «no ha podido disfrutar de su bien como propietario y ha sido arrastrado a un proceso laboral del que no es parte». Con base en lo anterior, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados y se dejen sin efecto las decisiones de 16 de enero y 5 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se emita una 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 SCLAJPT-11 V.00 nueva determinación en la que se ordene rehacer la diligencia de secuestro del bien, excluyendo el predio denominado «san isidro». La acción de tutela fue puesta a disposición del despacho ponente el 9 de diciembre de 2025 y por auto de la misma fecha se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa.
se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja informó las principales actuaciones efectuadas al interior del trámite acusado y remitió el acceso al expediente digital. El Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió el cartulario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su determinación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, se dejen sin efecto las decisiones de 16 de enero y 5 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se ordene rehacer la diligencia de secuestro. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 16 de enero y 5 de agosto de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 5 de agosto de 2025 - por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo
Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional (6 de agosto de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: En ese entendido, el Colegiado recordó que el recurso de apelación presentado por el aquí gestor se fundamentó en: (i) la secuestre « arrendó pastos y forzó la entrada de animales de granja en el inmueble de su propiedad -matrícula N° 070-237939-, sin que existiera medida cautelar sobre el mismo dentro de este proceso» y (ii) la apoderada de la parte ejecutante presentó un peritaje en el que se incluyó « artificialmente su
propiedad -matrícula N° 070-237939-, sin que existiera medida cautelar sobre el mismo dentro de este proceso» y (ii) la apoderada de la parte ejecutante presentó un peritaje en el que se incluyó « artificialmente su predio como si fuera parte del inmueble embargado». En ese entendido, para abordar dichas inconformidades, el Tribunal precisó que la identificación del predio objeto de la medida cautelar la realizó el juez comisionado «para posteriormente declararlo secuestrado y entregarlo al auxiliar de la justicia» ; asimismo, trajo a colación el artículo 597 del CGP el cual reglamenta los casos en los cuales podrán levantarse las cautelas decretadas. En ese entendido, recordó que, mediante auto de 22 de marzo de 2024 se resolvió la oposición que presentó María del Carmen Quintero Herrera en los siguientes términos: (…) el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-104402 no tiene ningún vínculo con el folio de matrícula 070-237939 sobre el que ejerce el derecho real de dominio que corresponde al lugar donde inició la diligencia y que se identificó como el primer potrero. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
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En concordancia, la Sala accionada refirió que «la supuesta actuación irregular que se pone en conocimiento de la Sala y que daría lugar al levantamiento del secuestro, versa sobre un asunto que ya fue materia de pronunciamiento , en esa oportunidad, promovida por otra persona» y al respecto, resaltó:
actuación irregular que se pone en conocimiento de la Sala y que daría lugar al levantamiento del secuestro, versa sobre un asunto que ya fue materia de pronunciamiento , en esa oportunidad, promovida por otra persona» y al respecto, resaltó: (…) según el certificado de libertad y tradición que se aporta con el medio de refutación (carpeta 1ª instancia, archivo 38, fls. 12 – 13) [María del Carmen] celebró contrato de compraventa, mediante escritura 3561 del 7 de diciembre de 2023, con la que en otrora presentó oposición al secuestro practicado el 22 de junio de 2022. En dicho certificado, adicionalmente, se consigna como fecha de apertura del folio de matrícula número 070-237939, el 20 de diciembre de 2019, se describe la cabida y linderos del predio San Isidro y se indica que se abrió con base en el acta del 27 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, modo de adquisición 0131 declaración judicial de pertenencia, a Quintero Herrera María del Carmen. En este entendido, la Sala accionada señaló que « se trata de la misma oposición ya presentada» y precisó que no se evidenciaba la configuración de la actuación irregular alegada por el recurrente pues: (…) al desestimar la oposición presentada por la señora María del Carmen Quintero Herrera, en el plenario no existe prueba de que el lote San Juan hubiese
sido afectado en su extensión y linderos, toda vez que su folio de matrícula 070104402 (carpeta 1ª instancia, archivo 38, fls. 9-11) no tiene ninguna inscripción de demanda por un proceso de pertenencia o divisorio, y se trata de un predio diferente al denominado San Isidro como lo demuestran los folios de matrícula aportados. De lo anterior, coligió que la discusión no giraba en torno a la identificación del bien secuestrado sino frente a los linderos de los dos predios «cuyas matrículas inmobiliarias son diferentes y cuya vía de solución no es la de un incidente, pues el estatuto procesal tiene previstas otras acciones para la resolución de tales conflictos » y para el efecto, recordó: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 SCLAJPT-11 V.00 (…) los trámites incidentales resuelven asuntos accesorios al proceso de que se trata, pero no pueden atender pretensiones ajenas a las materias litigiosas como las que propone el recurrente que, como titular de dominio de otro predio, entorpece el curso procesal que ya tiene agotada y precluida la diligencia de secuestro con la que se perfecciona la medida cautelar decretada. Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta todo lo anterior, era evidente que en el asunto bajo análisis no concurría ninguno de los eventos dispuestos en la norma para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares puesto que «quien lo promueve, lo hace en calidad de titular del derecho de dominio de un predio cuya matrícula inmobiliaria es diferente
dispuestos en la norma para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares puesto que «quien lo promueve, lo hace en calidad de titular del derecho de dominio de un predio cuya matrícula inmobiliaria es diferente a la del inmueble secuestrado, en el que aparece como propietario con una inscripción posterior a la práctica de la medida cautelar y derivada de una declaración judicial de pertenencia, situación fáctica que no corresponde a la descrita en el artículo 597 del CGP.». En concordancia, confirmó la determinación de primer grado en el sentido de no acceder a lo pretendido por el aquí promotor. Efectuado el análisis precedente, esta Sala de la Corte considera que, al margen de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el colegiado acusado, la providencia confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso objeto de debate, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de esta vía tuitiva. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00 SCLAJPT-11 V.00 la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales
adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En concordancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este entendido, esta Magistratura advierte que los argumentos expuestos en precedencia resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02764-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11