CSJ - STL2105-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2105-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2105-2022 Radicación no 2022-358 Acta 6 Bogotá D.C., veintitres (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2022-358
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Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae, que Elsa Naranjo Salcedo presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante, por hechos que se suscitaron con ocasión al poder que esta le confirió al actor, para que la representara al interior de un proceso de reparación directa, del cual le atribuyó un «descuido del trámite procesal que dio origen a una caducidad de la acción administrativa». Manifestó el petente, que la quejosa al momento de rendir su versión informó, que «el encargado de todo el trámite, esto es efectuar demandas, solicitudes etc. que requería el proceso,
procesal que dio origen a una caducidad de la acción administrativa». Manifestó el petente, que la quejosa al momento de rendir su versión informó, que «el encargado de todo el trámite, esto es efectuar demandas, solicitudes etc. que requería el proceso, estaban a cargo del abogado Álvaro Naranjo Salcedo, su hermano y que [el accionante] solo tenía que asistir a audiencias que se programaran». Agregó el promotor, que en la etapa de descargos, explicó la «forma de llevar el proceso de las obligaciones que cada parte tenía, en consideración a que solo era firmar y asistir a audiencia dado que el abogado Álvaro Naranjo era quien conocía no solo los hechos sino también el marco jurídico en que encajaba las pretensiones», circunstancia que fue ratificada por Elsa Naranjo, quien señaló la forma de intervención del proceso del actor y su hermano, «quien para la época estaba de funcionario público». Relató, que el 15 de abril de 2020, se dictó fallo de primera instancia, a través del cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término seis meses, como autor responsable de la falta de «incumplimiento del deber establecido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del articulo 37 ibidem», decisión que apeló ante la Comisión Nacional de 2Radicación n.° 2022-358
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Disciplina Judicial, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 10 de noviembre de 2021.
ibidem», decisión que apeló ante la Comisión Nacional de 2Radicación n.° 2022-358
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Disciplina Judicial, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 10 de noviembre de 2021. Arguye, que las autoridades endilgadas incurrieron en indebida valoración probatoria, acorde con la sana critica del testimonio recaudado en la investigación y, que no aplicaron el precedente de un trámite con radicado n.° «2018-537» de similares características que resultó con archivo de las diligencias. Con base en el anterior, solicitó la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas, y en consecuencia, se rehaga la actuación disciplinaria, «con la valoración probatoria aportada y a la sana critica del testimonio y a la verdad confesada por la quejosa». Asimismo, « cumpla a cabalidad con los requisitos de forma sustanciales a toda actuación judicial» conforme el precedente de la accionada y, se adopten las «medidas necesarias para evitar posibles nulidades». Mediante auto proferido el 16 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria controvertida, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en tal sentido, se atiene al resultado de este proceso.
Dentro del término, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en tal sentido, se atiene al resultado de este proceso. 3Radicación n.° 2022-358
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Informó que el « proceso disciplinario objeto de debate fue pasado a [su] Despacho por Secretaría hasta el 2 de febrero de 2022 informando el regreso del expediente del superior y sin ninguna petición de copias, por lo que se procedió a proferir un auto de cúmplase lo resuelto el 7 del mismo mes y año, amen que el Dr. SANCHEZ R0MERO dirigió equivocadamente la petición al Consejo Seccional del Judicatura del Tolima, que, como es de su conocimiento, es una Corporación distinta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, finalmente a pesar de estas circunstancias, se atendió por Secretaría el pedimento del profesional, tal como se aprecia incluso en el expediente de la acción constitucional en el que se allegó la copia de los dos cuadernos». Agregó que el accionante, «pretende que la acción constitucional sea una tercera instancia procesal. Podrá el Señor Magistrado y la Sala observar el respeto riguroso del debido proceso, la adecuada valoración de las pruebas, la suficiente motivación de la sentencia que originó la sanción, el respeto de las reglas de publicidad y de doble instancia (no explicó ni cual era el precedente que quería se le aplicara, ni las razones del mismo que permitieran dar aplicación por
sentencia que originó la sanción, el respeto de las reglas de publicidad y de doble instancia (no explicó ni cual era el precedente que quería se le aplicara, ni las razones del mismo que permitieran dar aplicación por analogía de supuestos facticos y jurídicos, solo constituyó un dicho al pasar), por lo que conside [ró] que, bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, no debe prosperar el pedimento del Dr. Sánchez Romero en sede de esta acción constitucional». Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó un recuento de la causa censura y, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Los demás, guardaron silencio. 4Radicación n.° 2022-358
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el convocante censura las decisiones adoptadas por las Comisiones, Nacional de Disciplina Judicial y Seccional del Tolima, que le impusieron la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de
decisiones adoptadas por las Comisiones, Nacional de Disciplina Judicial y Seccional del Tolima, que le impusieron la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de abogado por el término de seis meses, por cuanto aduce, estas fueron producto de la indebida valoración del material probatorio; además, que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en el fallo de archivo adoptado en la investigación disciplinaria con radicado n.° «537-2018». En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, frente a la decisión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, la 5Radicación n.° 2022-358
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Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque esa autoridad es la que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, de entrada se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria se impuso, porque la autoridad endilgada evidenció, que el aquí accionante dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no subsanar la demanda de reparación
autoridad endilgada evidenció, que el aquí accionante dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no subsanar la demanda de reparación directa dentro de la oportunidad legal, lo cual generó que el Juzgado Administrativo la rechazara.
Así entonces, el ad quem advirtió, que ante la función esencial en el Estado, que cumplen los abogados, se espera un comportamiento diligente, legal y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden a garantizar el adecuado ejercicio profesional. Señaló, que por la transcendencia social de la profesión de abogado, la diligencia y recto proceder se constituyen en elementos indispensables para el ejercicio profesional, tanto así que el legislador estableció alguna prohibiciones, a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen esos conceptos y, afecten los derechos de quienes intervienen en la actuación procesal o se vean afectados por ella, como abstenerse de demorar la iniciación de la gestión 6Radicación n.° 2022-358 SCLAJPT-11 V.00 encomendada, dejar de hacer los encargos profesionales, omitir la rendición de informes, entre otros. En tal sentido, basta con remitirse a lo expuesto por la Corporación cuestionada, al momento de resolver la apelación interpuesta por el entonces investigado, para constatar que la actuación controvertida no adolece del defecto que le atribuye el petente. Así dijo la accionada: (…) se precisa que el abogado Sánchez Romero comprometió su
constatar que la actuación controvertida no adolece del defecto que le atribuye el petente. Así dijo la accionada: (…) se precisa que el abogado Sánchez Romero comprometió su responsabilidad disciplinaria y desconoció el deber de la diligencia profesional, puesto que, desentendió el encargo conferido por (…) Elsa Naranjo Salcedo y sus familiares, al dejar de subsanar la demanda de reparación directa (…), la cual tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a la quejosa y a su núcleo familiar, luego de que ella resultara lesionada en medio de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, cerca de su lugar de residencia. No cabe duda que el inculpado desconoció el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, pues no actuó de manera acuciosa ni eficaz, dejando de adelantar la actuación que en derecho correspondía con el propósito de garantizar los intereses de sus poderdantes. Seguido a ello, advirtió que si bien el inculpado alegó la existencia de un acuerdo con el abogado Álvaro Naranjo Salcedo, hermano de la quejosa, para «presuntamente, asistir a las audiencias dentro del referido proceso, debiendo este último elaborar los memoriales de impulso procesal, incluida la subsanación de la demanda», lo cierto es que al aceptar el poder por parte de Elsa Naranjo y de sus familiares, se comprometió a adelantar de
los memoriales de impulso procesal, incluida la subsanación de la demanda», lo cierto es que al aceptar el poder por parte de Elsa Naranjo y de sus familiares, se comprometió a adelantar de manera directa todas las gestiones profesionales a que hubiese lugar en el curso de esa actuación procesal, sin que puede excusarse en la indiligencia de otro profesional del derecho, pues asumió una responsabilidad de manera 7Radicación n.° 2022-358 SCLAJPT-11 V.00 personal, siendo su obligación atender el asunto confiado de manera diligente y, agregó lo siguiente: No es admisible el argumento referido al presunto desconocimiento de los hechos y de la naturaleza del proceso de reparación directa (…) para justificar la omisión de subsanar la demanda, pues lo mínimo era que hubiese hecho una lectura del material que le suministró (…) Álvaro Naranjo Salcedo y que procedió a radicar ante la jurisdicción contencioso administrativa, pudiendo hacer, al menor, el esfuerzo de atender las instrucciones impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el cual inadmitió la demanda por aspectos, que, en ultimas, no atacaron el fondo del asunto y que pudieron ser corregidos por el inculpado, de hacer actuado de manera más proactiva y acuicioda (sic). De lo dicho, ningún reproche merece la determinación adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen atento de la problemática planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, toda vez
De lo dicho, ningún reproche merece la determinación adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen atento de la problemática planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, toda vez que razonadamente, el ad quem concluyó que la conducta desplegada por el investigado se ajustaba a la descripción típica del numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que pudiera acceder a los pedimentos de la alzada, pues consideró que existieron elementos suficientes que permitieron inferir, que la conducta sí ocurrió y que el inculpado sí la cometió, pues en su condición de apoderado judicial de la quejosa, dejó de subsanar la demanda de reparación directa, cercenando la posibilidad de aquella de acceder a la administración de justicia. Finalmente, respecto al trámite que se le ha impartido a otra investigación disciplinaria y, en la cual se ordenó el archivo de las diligencias, cumple indicar, que el petente no allegó documento alguno, y tampoco se detuvo a exponer el asunto, por tanto, la Sala desconoce las circunstancias 8Radicación n.° 2022-358 SCLAJPT-11 V.00 particulares de aquel procedimiento, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 2022-358
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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