🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21050-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21050-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21050-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02755-00 Acta 47 Bogotá D. C. , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSEFA ACUÑA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-009-2022-00144-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:0275Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02755-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Josefa María Noguera de Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Carlos Alberto Escobar Buzón. En

contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Carlos Alberto Escobar Buzón. En consecuencia, solicitó se condenada a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2021, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente indexado. Por auto del 23 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación de la aquí promotora al proceso en calidad de litisconsorte necesario, comoquiera que convivió con el pensionado «por más de 30 años». Por sentencia del 28 de agosto de 2024, el a quo negó las pretensiones; motivo por el que, tras encontrarse inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, por proveído del 2 de septiembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones a: […] reconocer y pagar a favor de las señoras JOSEFA NOGUERA DE ESCOBAR y JOSEFA ACUÑA TORRES , la sustitución pensional como beneficiarias del señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR BUZÓN, en cuantía inicial de $5.921.191 distribuidos así: - A favor de la señora JOSEFA NOGUERA DE ESCOBAR la suma

beneficiarias del señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR BUZÓN, en cuantía inicial de $5.921.191 distribuidos así: - A favor de la señora JOSEFA NOGUERA DE ESCOBAR la suma inicial de $2.960.595,5 a partir del 17 de abril de 2021. El retroactivo liquidado desde esa fecha hasta 31 de agosto de 2025 asciende a la suma de $183.955.020,41 el cual debe ser indexado a la fecha de su pago efectivo. - A favor de la señora JOSEFA ACUÑA TORRES la suma inicial de $2.960.595,5 a partir del 17 de abril de 2021. El retroactivo liquidado desde esa fecha hasta 31 de agosto de 2025 asciende a la suma de $183.955.020 el cual debe ser indexado a la fecha de su pago efectivo […]. 20275Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02755-00

SCLAJPT-11 V.00

En desacuerdo con la precitada determinación, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto del 17 de octubre de 2025 el mecanismo fue rechazado, por cuanto la apoderada de la entidad no contaba con facultades de sustitución del poder, decisión frente a la cual la entidad interpuso recurso de reposición. Mediante escritos radicados el 19 y 28 de noviembre de 2025, la gestora solicitó rechazar el recurso. La promotora del amparo reprochó la tardanza injustificada de la corporación accionada en resolver el referido medio de impugnación, toda vez que se encuentra al despacho para decisión desde el 6 de noviembre del año en curso.

La promotora del amparo reprochó la tardanza injustificada de la corporación accionada en resolver el referido medio de impugnación, toda vez que se encuentra al despacho para decisión desde el 6 de noviembre del año en curso. Con base en tales supuestos, solicitó se ordene a la sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de reposición presentado por Colpensiones contra el proveído de fecha 17 de octubre de 2025. La acción de tutela fue radicada el pasado 3 de diciembre de 2025 y por auto del día 5 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. 30275Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02755-00

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que no tiene injerencia alguna en lo pretendido por la gestora. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pidió declarar improcedente el amparo invocado por hecho superado, por cuanto mediante providencia de fecha -9 de diciembre de 2025-, resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2025 con el cual se negó

pidió declarar improcedente el amparo invocado por hecho superado, por cuanto mediante providencia de fecha -9 de diciembre de 2025-, resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2025 con el cual se negó el recurso de casación, para, en su lugar, concederlo y reconocer personería a la apoderada de la demandada. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

40275Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02755-00

SCLAJPT-11 V.00

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en

SCLAJPT-11 V.00

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub - examine se advierte que la promotora, censura una presunta mora judicial alegada, pretende que se ordene al tribunal encausado emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición que presentó Colpensiones contra el auto que le rechazó el recurso extraordinario de casación. No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con el expediente digital remitido, se puede establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial por auto del 9 de diciembre de 2025 - notificado por estados el 10 de diciembre de 2025 -, resolvió el recurso de reposición que interpuso Colpensiones contra el auto que le rechazó el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que el colegiado no había resuelto el mecanismo horizontal en comento cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto

respecto a que el colegiado no había resuelto el mecanismo horizontal en comento cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado -9 de diciembre de 2025-, el Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció al respecto. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: 50275Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02755-00

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

60275Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02755-00

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

Consultar sobre este documento ...