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CSJ - STL21055-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21055-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSE RICARDO AMADES PALENCIA presentó contra

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que José Ricardo Amades Palencia promovió proceso ordinario laboral contra Servirtual Telecomunicaciones SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00 SCLAJPT-11 V.00 indefinido entre el 13 de enero y el 15 de noviembre de 2015 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara el pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral, las sanciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social, lo ultra y extra petita y la declaratoria de solidaridad de las condenas con Telmex Colombia SA.

sanciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social, lo ultra y extra petita y la declaratoria de solidaridad de las condenas con Telmex Colombia SA. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, identificado con el radicado n.° 6300131-05-003-2017-00239-00, el cual, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, decidió: PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX COLOMBIA SA y al llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA SA, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por el señor JOSE RICARDO ADAMES PALENCIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al señor JOSE (sic) RICARDO ADAMES PALENCIA y a favor de las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX COLOMBIA SA y al llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA SA, en cuantía de $50.000 Mcte corriente para cada uno de los demandados en juicio. Como agencias en derecho. TERCERO. SÚRTASE el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión. Afirmó que interpuso recurso de apelación y por consiguiente, que el expediente fue remitido al superior el 24 de agosto de 2021.

caso de no ser apelada la presente decisión. Afirmó que interpuso recurso de apelación y por consiguiente, que el expediente fue remitido al superior el 24 de agosto de 2021. Reseñó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la alzada mediante auto de 15 de septiembre de 2021. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00

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Indicó que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la admisión del recurso aún no se ha proferido decisión de fondo, lo que, a su juicio, evidencia una inactividad procesal prolongada e injustificada. Censuró que dicha mora ha impedido el avance del proceso y la materialización de una decisión definitiva, situación que afecta directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Expresó que la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte del despacho judicial accionado configura una denegación de justicia, contraria a los principios de celeridad, eficacia y razonabilidad que rigen la función judicial conforme al artículo 209 de la Constitución Política. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia proferir decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas de Bogotá y el 18 siguiente se envió para

proferir decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas de Bogotá y el 18 siguiente se envió para su reparto ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 25 de noviembre de 2025 la Sala Especializada declaró «la falta de competencia» al considerar que el asunto sobre el cual recaía la queja constitucional es de naturaleza laboral y en ese sentido, le correspondía a esta Corporación en virtud de las reglas de reparto del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00

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En consecuencia, se asignó al despacho el 28 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 1.° de diciembre del mismo año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó negar el amparo. Indicó que admitió el recurso de apelación mediante auto de 15 de septiembre de 2024 y que ordenó el traslado para alegar el 4 de marzo del mismo año.

Argumentó que el tiempo transcurrido para la emisión del fallo se justificaba por la alta carga laboral, la escasez de personal, los efectos de la pandemia y funciones administrativas asumidas, como la digitalización de expedientes.

del mismo año.

Argumentó que el tiempo transcurrido para la emisión del fallo se justificaba por la alta carga laboral, la escasez de personal, los efectos de la pandemia y funciones administrativas asumidas, como la digitalización de expedientes.

Indicó que el despacho ha mantenido «niveles altos de productividad» y añadió que la mora no es injustificada, pues la atención de los procesos obedece al orden de ingreso y a criterios de priorización fijados por la Sala.

Sumado a ello, el colegiado informó que la sentencia de segunda instancia «se encuentra actualmente en etapa de discusión en sala especializada, por lo que en los próximos días se estará notificando del contenido de la providencia a las partes interesadas». Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que el expediente se encuentra ante el superior. Finalmente, Comcel SA solicitó su desvinculación del trámite 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que las censuras se dirigieron únicamente contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. No se presentaron más intervenciones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos de la parte actora al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00

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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa:

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00 SCLAJPT-11 V.00 - El 7 de septiembre de 2021 se radicó el expediente ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. - El 15 de septiembre de 2021 el colegiado admitió la alzada. - El 3 de agosto y 31 de octubre de 2022 el apoderado de la parte demandante y de de Telmex Colombia SA presentaron memorial con solicitud de impulso procesal, respectivamente. - El 4 de marzo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió auto mediante el cual corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por el término de cinco días. - El 6 de marzo de 2024 se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso, por el término de cinco días, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. El término inició el 7 y finalizó el 13 de marzo del mismo año. - El 15 de marzo de 2024 se corrió traslado a la parte no recurrente para sustentar el recurso, por el término de cinco (5) días, el cual

7 y finalizó el 13 de marzo del mismo año. - El 15 de marzo de 2024 se corrió traslado a la parte no recurrente para sustentar el recurso, por el término de cinco (5) días, el cual transcurrió entre el 18 y el 22 de marzo de 2024. - El 4 de abril de 2024 la Secretaría del tribunal dejó constancia de que el término de ejecutoria del auto venció sin que se interpusieran recursos. Asimismo, indicó que el término de traslado para alegatos venció y que se allegaron escritos del apoderado de la parte demandante, y no por parte del abogado de Telmex. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00 SCLAJPT-11 V.00 - El 4 de abril de 2024 el expediente fue remitido al despacho, junto con la constancia secretarial y los enlaces relacionados con el trámite procesal. Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del ad quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 4 años y, si bien la Sala censurada respondió que enfrentaba una alta carga labora, insuficiencia de personal, efectos derivados de la pandemia y tareas de digitalización de expedientes, dichas razones no justifican la mora en la que incurrió.

Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que la accionante presentó solicitud de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía

Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que la accionante presentó solicitud de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de José Ricardo Amades Palencia. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación que la parte activa presentó contra la sentencia de 19 de mayo de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Ricardo Amades Palencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación que la parte activa presentó contra la sentencia de 19 de mayo de 2021.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02661-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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