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CSJ - STL21057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21057-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SAMIRA JULIETH ELJACH DURANTE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de octubre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01

2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Rubiela Cifuentes Osorio promovió acción constitucional contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, con ocasión

acción constitucional contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, con ocasión de la falta de una respuesta completa y de fondo a la solicitud que presentó el 2 de diciembre de 2024 sobre sustitución pensional de Joaquín Antonio Gómez Oñate. Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.° 05001-31-03-007-2024-00504-00, el cual, mediante providencia de 16 de enero de 2025 negó el amparo. Anotó que, inconforme, Rubiela Cifuentes Osorio interpuso recurso de impugnación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2025 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Indicó que, como consecuencia, se ordenó dejar sin efectos la Resolución n.º 1512 de 6 de noviembre de 2024 y decidir el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución n.º 1038 de 12 de agosto de 2024. Expuso que el 11 de marzo de 2025 la tutelante denunció el incumplimiento del fallo, al no haber recibido respuesta del Fondo. Reseñó que mediante Resolución n.° 0425 de 12 de marzo de 2025 dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, en ese sentido, dejó sin efectos la Resolución n.° 1512 de 6 de noviembre de 2024 y resolvió

Reseñó que mediante Resolución n.° 0425 de 12 de marzo de 2025 dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, en ese sentido, dejó sin efectos la Resolución n.° 1512 de 6 de noviembre de 2024 y resolvió el recurso de reposición interpuesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 3 Añadió que el con el fin de dar claridad a las resoluciones expedidas, mediante oficio n.º 202503100033131 de 20 de marzo de 2025 amplió la Resolución n.° 0425 de 12 de marzo de 2025 dirigida a Rubiela Cifuentes Osorio,la cual puso en conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, esta entidad no encuentra los suficientes argumentos o pruebas que demuestren la convivencia efectiva entre la señora RUBIELA

CIFUENTES OSORIO y el señor JOAQUÍN ANTONIO GÓMEZ OÑATE

(Q.E.P.D.), de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues se debe tener presente que, en las declaraciones extraprocesales presentadas inicialmente se presentaron contradicciones en las fechas manifestadas, posteriormente se presentan otras declaraciones con el fin de subsanar el yerro, sin embargo, estas no cumplen con los requerimientos mínimos, pues no cuentan con fechas exactas donde se indique desde qué fecha le consta la convivencia entre la peticionaria y el causante. Es así, como esta entidad no encuentra fundamentos de hecho o de derecho para

cuentan con fechas exactas donde se indique desde qué fecha le consta la convivencia entre la peticionaria y el causante. Es así, como esta entidad no encuentra fundamentos de hecho o de derecho para proceder con el reconocimiento solicitado, toda vez que, existe una duda razonable ante la falta de congruencia entre las diferentes declaraciones extraprocesadas presentadas, razón por la cual será un juez de la jurisdicción ordinaria laboral quien deba determinar si la señora RUBIELA CIFUENTES OSORIO tiene o no el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JOAQUÍN ANTONIO GÓMEZ OÑATE (Q.E.P.D.) Precisó que en auto de 21 de marzo de 2025 el juzgado declaró que Samira Julieth Elijach Durante, en calidad de directora del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incurrió en desacato, razón por la cual le impuso una sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que el tribunal confirmó la sanción mediante providencia de 28 de marzo de 2025. Reprochó que el juez constitucional no valoró adecuadamente las declaraciones extraproceso, ni tuvo en cuenta que en las resoluciones expedidas se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cualesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 4 fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la tutelante. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

4 fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la tutelante. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto: i) el auto que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió el 21 de marzo de 2025 mediante el cual el declaró en desacato a la directora del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ii) el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de marzo de esta anualidad en el que confirmó la sanción impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 y, mediante proveído de 25 siguiente, el magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió el asunto por reparto ordenó el envío de las diligencias a otro despacho por tener a su cargo otra tutela con «identidad de partes, objeto y causa» identificada con el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02905-00.

No obstante, mediante auto de 1.° de octubre de 2025, el magistrado que recibió el expediente indicó que en el proceso referido profirió sentencia CSJ STC9865-2025, en la cual, declaró improcedente el amparo pues quien presentó la tutela no contaba con legitimación en la causa por activa ya que no acreditó ser el titular de los derechos invocados ni

sentencia CSJ STC9865-2025, en la cual, declaró improcedente el amparo pues quien presentó la tutela no contaba con legitimación en la causa por activa ya que no acreditó ser el titular de los derechos invocados ni presentó poder especial para actuar en nombre del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 5 En ese sentido, explicó que, si bien se censuraron las mismas decisiones, a su juicio, no se configuraba una identidad de sujetos. Por consiguiente, las diligencias retornaron al despacho inicial. Aclarado lo anterior, mediante auto de 3 de octubre de 2025 este último inadmitió la demanda con el fin de que se allegara poder especial que habilitara al suscriptor de la tutela a promover la acción. Subsanado lo anterior, el 15 de octubre de 2025 la Sala admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín informó las actuaciones del trámite de tutela. Relató que la accionante dentro del trámite de tutela n.° 05001-31-03-007-202400504-00 solicitó apertura de incidente de desacato y que, mediante auto de 21 de marzo de 2025, se declaró en desacato a la directora del Fondo, Samira Julieth Elijach Durante, al considerar que la nueva resolución proferida no cumplió de forma real la orden de tutela, por falta de

Samira Julieth Elijach Durante, al considerar que la nueva resolución proferida no cumplió de forma real la orden de tutela, por falta de motivación y análisis integral de las pruebas. Por tal razón, impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que dicha decisión fue remitida en consulta y confirmada por el superior el 28 de marzo de 2025, al advertir que no se cumplió materialmente la orden judicial. Por consiguiente, solicitó que se negara el amparo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó que el 24 de febrero de 2025 profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión y amparó el derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 6 fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Añadió que, en sede de consulta, confirmó el 28 de marzo de 2025 la sanción por desacato impuesta el 21 de marzo anterior, y precisó que no existen actuaciones pendientes por resolver. Además, señaló que frente a los mismos hechos ya se había promovido la tutela 11001-02-03-000-2025-02905-00, que fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil el 2 de julio de 2025. Indicó que las decisiones adoptadas contienen los fundamentos suficientes y solicitó que el estudio del caso se haga conforme a los requisitos generales y causales especiales de procedencia definidos por la Corte Constitucional.

que las decisiones adoptadas contienen los fundamentos suficientes y solicitó que el estudio del caso se haga conforme a los requisitos generales y causales especiales de procedencia definidos por la Corte Constitucional. Luego, mediante auto de 24 de octubre de 2025 la Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STC 17608-2025 el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión de 28 de marzo de 2025 era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

Asimismo, añadió: Entonces, dado que el Tribunal exigió que la entidad brindará una debida motivación a su decisión, este Juzgado no puede concluir que la pasiva satisfizo la orden a su cargo, pues se limitó a desechar las pruebas sin explicar por qué la información brindada por las declarantes aludidas, no servía para acreditar el requisito de convivencia señalado. Como conclusión tenemos que, a pesar de las diferentes gestiones para dar cumplimento a lo ordenado, entendido como dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado, tenemos que esta entidad a nuestro criterio cumplió conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 7 dicho mandato, pues no es cierto que no se haya valorado o estudiado lo referente a la certificación de afiliación al FOMAG o la declaración extraprocesal del año 2015, distinto es que estos documentos no son la prueba

dicho mandato, pues no es cierto que no se haya valorado o estudiado lo referente a la certificación de afiliación al FOMAG o la declaración extraprocesal del año 2015, distinto es que estos documentos no son la prueba idónea para acreditar la convivencia, como ya se manifestó en renglones anteriores

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 8 Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir el auto de 28 de marzo de 2025.

Al respecto cabe aclarar que, la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció:

[…]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir

estableció:

[…]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es  numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisi ón consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición  sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas

incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 9 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del

de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber

de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 10 Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión que se critica.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada –28 de marzo de 2025– y la interposición de la

de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada –28 de marzo de 2025– y la interposición de la presente acción de tutela –19 de septiembre de 2025– transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, el tribunal en la providencia que se censura explicó en cuanto al incumplimiento que, en sede de tutela, se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Rubiela Cifuentes Osorio, y en consecuencia se ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: i) dejar sin efectos la Resolución n.º 1512 de 6 de noviembre de 2024, y ii) decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º 1038 de 12 de agosto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 11 2024, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto, indicó que la orden de tutela fue clara al disponer que la entidad accionada debía analizar y decidir el recurso de reposición

2024, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto, indicó que la orden de tutela fue clara al disponer que la entidad accionada debía analizar y decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º 1038 de 12 de agosto de 2024. Sin embargo, consideró que el Fondo no realizó un análisis adecuado que permitiera sustentar un nuevo acto administrativo conforme al mandato judicial pues persistió la falta de justificación sustancial en la decisión adoptada. Explicó que dicha omisión reprodujo el mismo déficit advertido en sede de tutela, lo que permitió concluir que la entidad incurrió en incumplimiento material del fallo. Añadió que, además de la ausencia de una motivación apropiada, se evidenció la omisión en la valoración de pruebas relevantes obrantes en el recurso de reposición, particularmente la certificación de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la declaración extraprocesal de 13 de agosto de 2015 y sobre estos resaltó: « documentos que se encuentran en el recurso de reposición presentado oportunamente al FONDO, del cual tiene conocimiento este Tribunal en el trámite precedente de impugnación». Con fundamento en lo anterior, el juez plural sostuvo que la entidad desatendió la orden de tutela que le impuso un deber concreto, y que la funcionaria encargada de su cumplimiento no acreditó causa válida que justificara su incumplimiento ni ofreció razones que permitieran excusar su renuencia. En cuanto a la individualización e imputación de responsabilidad,

funcionaria encargada de su cumplimiento no acreditó causa válida que justificara su incumplimiento ni ofreció razones que permitieran excusar su renuencia. En cuanto a la individualización e imputación de responsabilidad, explicó que esta fue atribuida por el juez de primera instancia a SamiraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 12 Julieth Elijach Durante, en su calidad de directora general del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al establecer que es la funcionaria competente para cumplir la orden impartida. Para sustentar dicha conclusión, el colegiado indicó que la sancionada aparece como firmante del acto administrativo cuestionado y es quien ejerce la representación legal de la entidad, según consta en el expediente, en la página web institucional y conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 1591 de 1989. Respecto del cumplimiento de las garantías procesales, el tribunal señaló que el requerimiento previo, la apertura del incidente y el auto sancionatorio fueron notificados a la cuenta de correo electrónico institucional informada por la entidad, lo que, a su juicio, satisface las exigencias del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, concluyó que se respetaron las formas propias del procedimiento y que se garantizó el debido proceso de la funcionaria involucrada. Sobre la medida adoptada, explicó que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece como sanciones por desacato el arresto hasta por seis meses y multa hasta por veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso concreto, el juzgado impuso una multa equivalente a

2591 de 1991 establece como sanciones por desacato el arresto hasta por seis meses y multa hasta por veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso concreto, el juzgado impuso una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la Sala accionada consideró razonable y proporcional a la gravedad de la omisión, adecuada para promover el cumplimiento del fallo y prevenir futuras resistencias frente a las órdenes judiciales. Precisó que la medida cumplía el propósito disuasorio del incidente, toda vez que la entidad aún podía acatar lo ordenado y restablecer el derecho protegido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 13 Por lo anterior, el colegiado concluyó que el juez de tutela actuó conforme a derecho, agotó las etapas del procedimiento incidental, identificó adecuadamente al sujeto responsable, impuso una sanción proporcional y motivó de manera suficiente la decisión. En consecuencia, consideró procedente confirmar la providencia de 21 de marzo de 2025, mediante la cual se impuso la sanción por desacato. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04653-01 15

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Ausencia Justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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