CSJ - STL21059-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21059-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-3105-005-2020-00183-00.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00
SCLAJPT-11 V.00
Manuel Enrique Sarmiento Barrios promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño S.
A. S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2017 y hasta el 21 de
laboral contra la sociedad ARK Soluciones Arquitectónicas y Diseño S.
A. S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2017 y hasta el 21 de marzo de 2019, que terminó por renuncia, así mismo, que la demandada no le pagó las prestaciones sociales, vacaciones y comisiones causadas entre el 1° de enero y el 21 de marzo de 2019. En consecuencia, solicitó se le condenara a la encausada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la
Seguridad Social. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 3 de abril de 2024 condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, comisiones adeudadas y la suma de $52.334.344 por concepto de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2019 y el 17 de julio de 2020, suma que debería ser indexada al momento del pago. Inconforme con la decisión anterior, la demandada la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de diciembre de 2024, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el literal f) del numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: f. $46.287.308. por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65
proferida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: f. $46.287.308. por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el periodo 22 de marzo de 2019 hasta el 29 de mayo 2020; esta suma deberá ser indexada, teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de mayo de 2020 y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 3 de abril
2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00
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de 2024, por el Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. La sociedad promotora censuró el anterior pronunciamiento, por cuanto, en su sentir, la magistratura incurrió defecto sustantivo por «errores estructurales graves » al mantener la condena por sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2019 y el 29 de mayo de 2020, dado que, el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 21 de marzo de 2019 y, entre el 28 de febrero de 2020 y el 4 de marzo de 2020 radicó una solicitud de reorganización empresarial. En consecuencia, afirmó que entre la terminación de la relación laboral y la solicitud, transcurrió «apenas un mes y días» y, a partir del 28 de febrero de 2020 y el 4 de marzo del 2020, «la empresa estaba legalmente impedida para pagar la liquidación sin autorización de la
de febrero de 2020 y el 4 de marzo del 2020, «la empresa estaba legalmente impedida para pagar la liquidación sin autorización de la Superintendencia», por tanto, «[c]ondenar por "mala fe" durante un periodo donde la ley prohíbe pagar es un defecto sustantivo por irracionalidad en la decisión». Agregó que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia ya existía un acuerdo de reorganización confirmado el 10 de mayo de 2023, por tanto, el Tribunal accionado omitió valorar que: (i) el crédito del demandante fue calificado y graduado en primera clase; (ii) el demandante no objetó el crédito en la etapa oportuna ante la Superintendencia de Sociedades y; (iii) el acuerdo tenía efectos de cosa juzgada y novación de las obligaciones anteriores y, al condenar al pago de la liquidación indexada moratoria, el Tribunal ignoró fácticamente que esa deuda ya no existía en su forma original, puesto que, fue transmutada en una obligación concursal sujeta a plazos y condiciones del acuerdo y ordenar el pago inmediato implicaba incumplir el acuerdo de reorganización.
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de
mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2024, exclusivamente en lo concerniente a la confirmación de la condena por indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se revoque dicha condena «reconociendo que la situación de crisis empresarial acreditada y la prohibición legal de pagos del Art. 17 de la Ley 1116 de 2006 constituyen razones serias y atendibles de buena fe que exoneran de dicha sanción» y, además, se declare que las obligaciones laborales reconocidas deben pagarse con estricta sujeción en los términos, plazos y condiciones del acuerdo de reorganización. Como medida provisional pidió «ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier medida ejecutiva o de cobro coactivo derivada de la sentencia atacada, hasta tanto se falle la presente acción, para evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación del flujo de caja destinado al cumplimiento del Acuerdo de Reorganización, lo cual podría derivar en la liquidación judicial de la empresa y la pérdida de empleos». Mediante escrito radicado electrónicamente el 9 de diciembre de 2025, la promotora instauró el presente mecanismo, por lo que, por auto del 11 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar al Tribunal convocado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con
del 11 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar al Tribunal convocado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00
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Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2024, exclusivamente en lo concerniente a la confirmación de la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se revoque la condena referida y se tengan 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00 SCLAJPT-11 V.00 en cuenta sus argumentos. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución
a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024, notificada por edicto el –18 de diciembre siguientey la interposición del amparo que lo fue el - 9 de diciembre de 2025- , supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se
tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00 SCLAJPT-11 V.00 decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02800-00 SCLAJPT-11 V.00 impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SCLAJPT-11 V.00 impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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