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CSJ - STL2106-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2106-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2106-2022 Radicación n.° 96483 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RAÚL ANDRÉS GUZMÁN SOTO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 17 de enero de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fue vinculada SEGURIDAD

HILTON LTDA. EN REORGANIZACIÓN.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Raúl Andrés Guzmán Soto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96483

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Seguridad Hilton Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambos y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al

Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambos y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 13 de marzo de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad confirmó en fallo de 30 de octubre de 2020. El promotor relató que, posteriormente, solicitó la ejecución de las condenas; no obstante, mediante proveído de 8 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades en atención a que Seguridad Hilton Ltda. se encuentra en proceso de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Indicó que en auto de 4 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Sociedades sostuvo que: 2Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 […] a través de Oficio 2021-01-629842 de 25 de octubre de 2021 negó la incorporación del proceso ejecutivo laboral 2019-345, toda vez que, la relación laboral fue reconocida por un periodo posterior a la admisión de la sociedad a insolvencia, constituyéndose como acreencia pos acuerdo no sometida a los términos del proceso de insolvencia. Así mismo, a través del referenciado oficio se dispuso devolver el proceso sin ser

constituyéndose como acreencia pos acuerdo no sometida a los términos del proceso de insolvencia. Así mismo, a través del referenciado oficio se dispuso devolver el proceso sin ser incorporado a fin de que el interesado continuara con los cobros judiciales por la vía ordinaria, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. El actor narró que solicitó al estrado judicial la continuación del proceso ejecutivo; sin embargo, en providencia de 1 de diciembre de 2021 este se negó con fundamento en que perdió competencia para emitir cualquier decisión en el proceso. Precisó que la ejecución de su sentencia quedó en el «limbo», pues las autoridades enjuiciadas se han «pasado la pelota» y ninguna se hace cargo de su asunto. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se le ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que continúe con el trámite del proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Seguridad Hilton Ltda.

3Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 en reorganización, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

autoridades convocadas y vincular a Seguridad Hilton Ltda. 3Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 en reorganización, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor. A su vez, la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que no es la competente para resolver el asunto. Por su parte, la empresa Seguridad Hilton Ltda. en reorganización adujo que el demandante debió agotar la discusión de su crédito conforme la Ley 1116 de 2006, toda vez que, no es viable seguir con el proceso ejecutivo hasta tanto no termine el proceso de reorganización empresarial, pues no pueden desconocerse los derechos de los «acreedores laborales concursales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que el accionante no allegó copia de la sentencia que pretende ejecutar y, en esa medida, no hay certeza de si las obligaciones cuyo cobro pretende fueron posteriores a la fecha de inicio del proceso de insolvencia. De ahí, sostuvo que el actor soslayó la carga de la prueba que le asiste y por ende no es viable amparar sus derechos invocados. 4Radicación n.° 96483

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

prueba que le asiste y por ende no es viable amparar sus derechos invocados. 4Radicación n.° 96483

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Afirmó que el a quo constitucional olvidó sus facultades ultra y extra petita y se limitó a negar el amparo de sus derechos sin requerir al despacho convocado para que allegara la sentencia emitida en el proceso ordinario.

Por otra parte, manifestó que no existe duda sobre la prosperidad de sus derechos laborales, pues las partes reconocieron su crédito y, en esa medida, no es viable que se le niegue el acceso a la justicia. Finalmente, solicitó que se aplique el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 96483

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

5Radicación n.° 96483

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si las autoridades convocadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante al no dar trámite a su proceso ejecutivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe determinar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020 , la presente acción cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar que: (i) Raúl Andrés Guzmán Soto se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue quien presentó el proceso ejecutivo cuyo trámite censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las 6Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 autoridades que rehusaron su competencia para conocer del

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las 6Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 autoridades que rehusaron su competencia para conocer del asunto ejecutivo. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término transcurrido entre la última actuación adelantada en el proceso que se censura - 1 de diciembre de 2021y la presentación de la acción de tutela - 10 de diciembre de la misma anualidad-, es de 10 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para acudir a esta vía. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la falta de trámite del proceso ejecutivo que el promotor instauró. Ahora bien, de las constancias procesales y del sistema de gestión siglo XXI se observa que:

1. El accionante solicitó la ejecución de la sentencia emitida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado

Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

2. En proveído de 4 de agosto de 2021 la mencionada autoridad dispuso librar mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

3. No obstante, en auto de 8 de septiembre de 2021 el estrado judicial convocado remitió el expediente a la

7Radicación n.° 96483

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Superintendencia de Sociedades, tras considerarla competente para tramitarlo.

estrado judicial convocado remitió el expediente a la 7Radicación n.° 96483

SCLAJPT-12 V.00

Superintendencia de Sociedades, tras considerarla competente para tramitarlo.

4. Mediante oficio n.º 2021-01-629842 de 25 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades negó la incorporación del proceso ejecutivo al de reorganización de la sociedad Seguridad Hilton Ltda., toda vez que la relación laboral se originó después de la admisión de dicha sociedad a la reorganización empresarial y, en consecuencia, devolvió las diligencias al juzgado de origen.

5. El actor solicitó al estrado judicial la continuación del proceso ejecutivo; sin embargo, en providencia de 1 de diciembre de 2021 este se negó con fundamento en que perdió competencia para emitir cualquier decisión.

Precisado lo anterior, se advierte que en la actualidad Raúl Andrés Guzmán Soto está a la espera de que se tramite el proceso ejecutivo que instauró contra Seguridad Hilton Ltda. en reorganización, pues si bien las autoridades convocadas explicaron las razones por las cuales rehusaron su competencia, lo cierto es que no adelantaron ninguna actuación tendiente a solucionar el asunto. Bien se ve que el juzgado convocado remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades y esta, a su 8Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 vez, lo devolvió al despacho judicial el 26 de octubre de 20211, donde ha permanecido archivado, cuando lo que

8Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 vez, lo devolvió al despacho judicial el 26 de octubre de 20211, donde ha permanecido archivado, cuando lo que correspondía era aplicar el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual el juez que se declare incompetente remitirá el asunto al que estime serlo, y si este último también rechaza su atribución, deberá suscitar el conflicto de competencia. Frente a este punto, téngase en cuenta que las autoridades en pugna son el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales2, cuyos superiores funcionales son, respectivamente, las Sala Laboral y Civil 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En ese orden, quien debe dirimir dicho incidente es la Sala Mixta de esa Colegiatura, pues así lo dispone el inciso 2 del artículo 18 Ley 270 de 1996. En concreto, quien debió suscitar el conflicto fue la Superintendencia de Sociedades por ser la que recibió el expediente en segunda oportunidad; sin embargo, en lugar de proceder de la forma esperada, devolvió las diligencias al juzgado de origen, actuación con la que omitió su deber legal. Por tal motivo, teniendo en cuenta que en la actualidad el expediente se encuentra en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por economía procesal, se revocará el 1 Según da cuenta el archivo allegado por la Superintendencia de Sociedades

el expediente se encuentra en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por economía procesal, se revocará el 1 Según da cuenta el archivo allegado por la Superintendencia de Sociedades denominado «prueba de entrega 2021-01-632791.PDF».2 Artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. 3 Inciso 3º del parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 96483 SCLAJPT-12 V.00 fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de Raúl Andrés Guzmán Soto y se ordenará al mencionado despacho judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita la totalidad del expediente del proceso ejecutivo promovido por el tutelante a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con el fin de que esta última dirima el conflicto de competencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Raúl Andrés Guzmán Soto.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia remita la totalidad del expediente del proceso ejecutivo

del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia remita la totalidad del expediente del proceso ejecutivo promovido por el tutelante a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con el fin de que esta última dirima el conflicto de competencia. 10Radicación n.° 96483

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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