CSJ - STL21067-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21067-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SHIRLEY VALDERRUTEN DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-022-2022-00024-00.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00
SCLAJPT-11 V.00
La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo – Porvenir ACCAI S. A., con el fin que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de
Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo – Porvenir ACCAI S. A., con el fin que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones los aportes, sus frutos, rendimientos e intereses, el bono pensional, los gastos de administración indexados y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), así como también, pretendió que se ordenara a la entidad pública recibirla sin dilación alguna y retomar su afiliación al RPM. El asunto se asignó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora SHIRLEY VALDERRUTEN DUQUE, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 25 de marzo de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR, fondo en el que se encuentran los aportes del demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR, fondo en el que se encuentran los aportes del demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos y los bonos pensionales, si los hay. También deberán trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES, bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00 SCLAJPT-11 V.00 por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A., y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de apelación en
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Inconformes, las demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la determinación anterior, sin embargo, mediante fallo del 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto a que esta señaló que Porvenir S. A. debía devolver los gastos de administración, así como la indexación de los valores restituidos; para en su lugar absolverla de la devolución de los gastos de administración, así como también de la indexación de los valores a restituir y, confirmó en lo demás la sentencia apelada. El 19 de marzo de 2025, Porvenir S. A. instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. La accionante reprochó el trámite surtido, por cuanto adujo que se incurrió en una presunta mora judicial, dado que, en su sentir, se le están afectando gravemente sus derechos, por cuanto no se ha resuelto sobre el recurso extraordinario de casación elevado por Porvenir S. A., el cual adujo lleva más de ocho meses en el despacho sin que avance el proceso. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00
fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00 SCLAJPT-11 V.00 sobre la concesión o inadmisión del recurso extraordinario de casación elevado por Porvenir S. A. contra el fallo de segunda instancia que profirió el 7 de marzo de 2025. La acción de tutela fue radicada el pasado 3 de diciembre de 2025 y por auto del 5 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, Porvenir S. A. solicitó «DENEGAR O DECLARAR IMPROCEDENTE» la presente acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que, los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero. Por su parte, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace del expediente objeto de censura. Colpensiones pidió que se deniegue la acción de tutela contra la entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra
entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso de presente que mediante auto del 19 de noviembre de 2025 resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, envió el vínculo de acceso al expediente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00
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En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la
hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub examine se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva sobre la concesión o inadmisión del recurso extraordinario de casación elevado por 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00
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Porvenir S. A. contra el fallo de segunda instancia que profirió el 7 de marzo de 2025, al interior del proceso objeto de debate. No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial y las publicaciones procesales, se puede establecer sin hesitación alguna que la autoridad
viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial y las publicaciones procesales, se puede establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial accionada profirió auto el 19 de noviembre de 2025, notificado por estado n.° 221 del 9 de diciembre de 2025, en el que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S. A., dado que no demostró erogación económica alguna que la perjudicara. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que el Colegiado no se había pronunciado respecto del recurso extraordinario de casación promovido por Porvenir S. A., se tiene que esta cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado 19 de noviembre de 2025, notificado por estado del 9 de diciembre siguiente, el Colegiado se pronunció al respecto. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00
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De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02753-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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