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CSJ - STL21069-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21069-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21069-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ELSA MARÍA DIONISIO TORRES instaura contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y los «derechos de los adultos mayores como sujetos de especial proyección» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00 SCLAJPT-11 V.00 reconociera la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su compañero permanente Leonel Bustos Letrado. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310503920220056500, autoridad que profirió sentencia el 14 de

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310503920220056500, autoridad que profirió sentencia el 14 de febrero de 2024, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que la señora ELSA MARÍA DIONISIO TORRES en calidad de compañera permanente supérstite del señor LEONEL BUSTOS LETRADO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en la misma cuantía de la mesada pensional que venía recibiendo en vida el causante, esto es, en cuantía equivalente al SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la sustitución pensional a la señora ELSA MARÍA DIONISIO TORRES, a partir del 30 de abril de 2022, en la misma cuantía de la mesada pensional que venía recibiendo en vida el causante, esto es, en cuantía equivalente al SMLMV, que fue reconocida por el ISS (hoy COLPENSIONES) mediante la Resolución No. 12196 del 13 de septiembre de 2010, que a 2022, asciende a $1.000.000

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ELSA MARÍA DIONISIO TORRES, el retroactivo causado desde el 30 de abril de 2022 hasta que se incluya en nómina, el cual, a 30 de enero de 2024, asciende a $27.606.666.67

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

incluya en nómina, el cual, a 30 de enero de 2024, asciende a $27.606.666.67

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la señora ELSA MARÍA DIONISIO TORRES los intereses moratorios, generados desde el 11 de septiembre de 2022, sobre el retroactivo aquí concedido. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

A través de sentencia de 28 de febrero de 2025, - notificada por edicto de 3 de marzo de 2025-, el colegiado confirmó la providencia recurrida. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00

SCLAJPT-11 V.00

El 10 de marzo de 2025, la administradora de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem , sin que a la fecha se haya resuelto. En sede de tutela, la promotora asegura que a la fecha de presentación de la citada acción no se ha resuelto el recurso extraordinario antes referido, razón por la cual no ha sido posible la continuación del proceso. Afirma que esta tardanza, de más de ocho meses, vulnera sus prerrogativas constitucionales, pues «presenta ansiedad y depresión, así como alteración de la función cognitiva y de la consciencia» y su situación económica actual es precaria, por lo que el proceso judicial constituye su «única esperanza».

prerrogativas constitucionales, pues «presenta ansiedad y depresión, así como alteración de la función cognitiva y de la consciencia» y su situación económica actual es precaria, por lo que el proceso judicial constituye su «única esperanza». Por último, aduce que los días 14 de mayo y 20 de agosto de 2025 presentó solicitudes de celeridad que no han sido resueltas. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver sobre el recurso interpuesto y proseguir con el envío del expediente a esta Corte o la devolución del expediente al juzgado para poder reclamar la prestación reconocida. La acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de 21 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00

SCLAJPT-11 V.00

En el término concedido, Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la

como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00 SCLAJPT-11 V.00 accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00 SCLAJPT-11 V.00 accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional

carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00 SCLAJPT-11 V.00 desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias

protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en definir sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la vencida en juicio Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extrae que el 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo pertinente, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y ordenó el envío del expediente a esta Corte, decisión que se notificó por estado el 27 de noviembre siguiente. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso del procedimiento preferente, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso del procedimiento preferente, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00 SCLAJPT-11 V.00 de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02593-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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