CSJ - STL2107-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2107-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2107-2022 Radicación n.° 96565 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA FAJARDO DE RAMÍREZ y FABIÁN RAMÍREZ FAJARDO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 96565
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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luz Stella Fajardo de Ramírez y Fabián Ramírez Fajardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Enrique
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Enrique Cantor Ávila, Leasing Bancolombia S.A. y Alianza Logistica JC S.A.S., con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión al fallecimiento de su hijo y hermano Ferney Ramírez Fajardo, en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2015. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 1 de octubre de 2020 resolvió «declarar oficiosamente probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima» y, en tal virtud, desestimó las pretensiones del escrito inicial. Los actores indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que en sentencia de 25 de junio de 2021, notificada el 28 del mismo mes y año revocó el numeral 3 del fallo censurado, en el sentido de no 2Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 condenar en costas a los demandantes y lo confirmó en lo demás, pero por otras razones. Censuraron los fallos proferidos en las instancias pues, en su sentir, el a quo desconoció que el «menor trabajador» tenía derecho a desplazarse por un carril y a estabilizar su
demás, pero por otras razones. Censuraron los fallos proferidos en las instancias pues, en su sentir, el a quo desconoció que el «menor trabajador» tenía derecho a desplazarse por un carril y a estabilizar su recorrido y no tuvo en cuenta que el conductor del tracto camión ejercía una actividad peligrosa, imprudente e irresponsable. Así mismo, adujeron que la magistratura enjuiciada no se pronunció frente al documento expedido por el municipio de Cajamarca en el que certificó que Ferney Ramírez Fajardo sí podía circular en bicicleta por la vía en la que ocurrió el siniestro. Sostuvieron que el Tribunal convocado valoró indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, pues de ellas se concluía que «el menor trabajador iba adelante del tracto camión procurando estabilizar su vehículo de tracción humana» y que Ramírez Fajardo no faltó al deber objetivo de cuidado. Finalmente, refirieron que a diferencia de lo considerado por el ad quem el ciclista no iba en «zig - zag», pues los videos que obran en el expediente muestran todo lo contrario, y que, si en gracia de discusión así fuera el conductor del tracto camión debió aplicar el deber de cuidado y respetar su integridad. 3Radicación n.° 96565
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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,
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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar -se extrae-, emita una en reemplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el pasado 15 de diciembre y, mediante providencia de 12 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refirió que se atiene a los argumentos expuestos en su decisión y que el 20 de septiembre de 2021 devolvió el expediente al despacho de origen. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que lo pretendido por los actores a 4Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 través de este mecanismo residual es reactivar términos precluidos. Finalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
4Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 través de este mecanismo residual es reactivar términos precluidos. Finalmente, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. aseguró que las pretensiones elevadas por los promotores son ajenas a esa entidad y solicitó su desvinculación del trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, manifestó que los actores no recurrieron la decisión de preclusión del proceso penal, la cual fue el fundamento medular para determinar la ausencia de responsabilidad tanto penal como civil del conductor del tracto camión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Indicaron que el a quo constitucional no se adentró en el análisis de las censuras que elevaron en el escrito inicial y que le dio prevalencia a los formalismos jurídicos sobre el derecho sustancial.
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Finalmente, insistieron en algunos de los argumentos expuestos desde el inicio de esta acción relativos a la presunta indebida valoración probatoria por parte de los
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Finalmente, insistieron en algunos de los argumentos expuestos desde el inicio de esta acción relativos a la presunta indebida valoración probatoria por parte de los falladores de instancia en sus sentencias.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en 6Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 primera y segunda instancia dentro del proceso hoy se censura, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el
6Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 primera y segunda instancia dentro del proceso hoy se censura, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la sentencia de 25 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que denegó sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 96565
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(i) Luz Stella Fajardo de Ramírez y Fabián Ramírez Fajardo se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -28 de junio de 2021y la presentación
promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -28 de junio de 2021y la presentación de la acción de tutela -15 de diciembre de la misma anualidad-, es de 5 meses y 17 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para la presentación de la acción de tutela. 8Radicación n.° 96565
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno. No obstante, no se cumple en lo relativo a la omisión del Tribunal respecto al estudio de la certificación expedida por el municipio de Cajamarca , pues los promotores contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a esa censura. En efecto, se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance la solicitud de adición del fallo de segundo grado; sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de razones válidas que los llevara a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de dicho medio pudieron lograr que el ad quem se pronunciara al respecto. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante frente a ese argumento particular, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante frente a ese argumento particular, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de 9Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la sentencia de 25 de junio de 2021, evidencia esta Sala que en ella no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del 10Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra
reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por recordar que quien pretenda acreditar la causación de un daño deberá demostrar el hecho generador, y el nexo causal existente entre este y aquel. Igualmente, que es deber de quien desea exonerarse de responsabilidad probar una causa extraña con el fin de romper el nexo causal. Así mismo, precisó que, cuando se está ante el ejercicio de actividades peligrosas, como en el presente asunto, pues tanto el demandado como la víctima conducían vehículos, se debe analizar la incidencia causal de cada uno de ellos, de tal suerte que, si el obrar de la víctima fue la única causa determinante, el convocado quedará exonerado o si contribuyó eficazmente pero solo en parte, se mermará la indemnización. Acotado lo anterior, el colegiado enjuiciado indicó que en el asunto puesto a su consideración no existió discusión sobre la ocurrencia del accidente el 10 de noviembre de 2015 en el que resultaron involucrados Ferney Ramírez Fajardo, 11Radicación n.° 96565
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sobre la ocurrencia del accidente el 10 de noviembre de 2015 en el que resultaron involucrados Ferney Ramírez Fajardo, 11Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 quien falleció y José Enrique Cantor Ávila, quien conducía el tracto camión de placas SXW 025 de propiedad de Bancolombia S.A. y cuya tenencia estaba en cabeza de Alianza Logistica JC S.A.S., por cuenta de un contrato de arrendamiento financiero. A continuación, el fallador de segundo grado aseguró que con las pruebas de oficio decretadas en esa instancia se obtuvo copia integra del proceso penal radicado bajo el consecutivo n.º 731246000460201500438, el cual culminó con la preclusión de la investigación a favor de José Enrique Cantor Ávila por el delito de homicidio culposo, asunto frente al cual debía examinarse «si se estructuró o no una cosa juzgada penal con efectos en esta causa privada». En ese orden, el ad quem abordó la temática relativa a los «efectos de la cosa juzgada penal absolutoria» prevista en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 y afirmó que si bien dicha norma no fue consagrada en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la Sala de Casación Civil en sentencias CSJ SC-6652009, reiterada en CSJ SC-5125-2020 adoctrinó: […] si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un
2009, reiterada en CSJ SC-5125-2020 adoctrinó: […] si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un paragón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo. Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, 12Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado. De ahí, el juez de apelaciones concluyó que la decisión absolutoria dictada en un fallo penal no puede acogerse de forma «ciega y absoluta» , pues se debe realizar un análisis minucioso de las razones en que se soportó el fiscal o el juez para poner fin a la investigación o al proceso, a efectos de establecer si corresponden a «uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal». Así las cosas, la magistratura encartada resaltó que
para poner fin a la investigación o al proceso, a efectos de establecer si corresponden a «uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal». Así las cosas, la magistratura encartada resaltó que había lugar a someter a consideración la providencia de 22 de agosto de 2016 en la que se precluyó la investigación penal contra el aquí demandado, pues la misma fue debidamente incorporada al proceso declarativo (CSJ SC, 19 dic. 2007, rad. 2000-00167-01. Precisado lo anterior, la autoridad convocada aseveró que, luego de narrar lo sucedido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué refirió que no era viable atribuirle al procesado el desenlace fatal del accidente, pues el tráfico vehicular genera responsabilidades para todos los que en él intervienen y tras estudiar las pruebas obrantes en el expediente, pudo evidenciar que el imputado no faltó al deber objetivo de cuidado, en tanto se desplazó en una trayectoria fija, dentro del carril que le correspondía y sin exceso de velocidad por los reductores que se encontraban en la zona. Y advirtió que la causa determinante del accidente le fue únicamente atribuible al conductor del triciclo, quien: 13Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 «abruptamente cambió de trayectoria al conducir de manera súbita de derecha a izquierda sobre el carril derecho en el cual se desplazaba el articulado, interrumpiendo la trayectoria del mismo y siendo insuperable la colisión del tracto camión, como quiera
derecho en el cual se desplazaba el articulado, interrumpiendo la trayectoria del mismo y siendo insuperable la colisión del tracto camión, como quiera que el punto de impacto se originó sobre el lateral derecho con las llantas de la unidad tractora, sitio sobre el cual el conductor del camión ya no tenía visibilidad», pues si bien, «el ciclista se encontraba más adelante sobre la línea blanca del carril derecho, en el momento en que lo alcanza -refiriéndose al tractocamiónel ciclista de manera imprevista e inesperada intentó cruzar de derecha a izquierda, y en tales circunstancias el conductor del tracto camión no podía hacer nada para evitar atropellarlo», rematando con que fue la víctima la desconocedora de las normas al «invadir la vía del tractocamión» y no adoptar las medidas de cuidado como esperar a que el camión pasara y luego sí reanudar su marcha para reincorporarse al carril luego de haberse salido hacia la berma contigua. Igualmente, el colegiado censurado sostuvo que el soporte de la decisión del estrado judicial en mención fue el informe elaborado el 29 de marzo de 2016 por el investigador de campo -subintendente Jhon Rincón Sierraquien a su vez, se fundamentó en la versión del agente José Aquimín Laserna, el video de la cámara de seguridad suministrado por Anglogold Ashanti y el procesamiento secuencial de las imágenes extraídas de este último.
vez, se fundamentó en la versión del agente José Aquimín Laserna, el video de la cámara de seguridad suministrado por Anglogold Ashanti y el procesamiento secuencial de las imágenes extraídas de este último. En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado expresó que la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué compagina con las pruebas obrantes en el proceso declarativo y que se traducen en que Ramírez Fajardo fue quien actuó con imprudencia en la manipulación 14Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 del triciclo que conducía y que esa fue la causa que conllevó al choque en el que sufrió graves lesiones que desencadenaron en su muerte. Así las cosas, el juez de apelaciones precisó que la determinación de 22 de agosto de 2016 fue «seria y suficientemente explicativa», el fallador penal realizó una juiciosa ponderación probatoria y sus conclusiones fueron acordes a lo que muestran los elementos materiales puestos a su consideración . En el mismo sentido destacó que la causal que llevó a la preclusión penal fue «atipicidad del hecho investigado», la cual, «encaja a su vez dentro de lo que constituye “hecho exclusivo de la víctima”» en materia civil, quebrantando así el nexo causal y, en consecuencia, la responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, el ad quem afirmó que la providencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué no mereció censura por parte de Luz Stella Fajardo de Ramírez, pues «no
responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, el ad quem afirmó que la providencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué no mereció censura por parte de Luz Stella Fajardo de Ramírez, pues «no interpuso recursos» y que en virtud de lo analizado en precedencia, había lugar a «asignarle efectos de cosa juzgada sobre este pleito» y, en tal virtud, confirmó la sentencia de primer grado, pero por otras razones. Por otra parte, revocó la condena en costas impuesta por el a quo, con ocasión al amparo de pobreza del que eran beneficiarios los actores. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica 15Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se adentró en el análisis de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia , la Sala advierte que resulta 16Radicación n.° 96565 SCLAJPT-12 V.00 innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolverlo con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 96565
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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