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CSJ - STL21070-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21070-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NICOLÁS MEDINA MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 19 de noviembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite que se hizo

extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.

Del escrito de tutela y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que el accionante y Diana Marcela Muñoz Párraga promovieronRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso civil contra Leidy Vanessa Díaz Céspedes, en su calidad de conductora del automotor de placas BZD-432, y contra Golfan David Ledesma Ortega, como propietario del vehículo, con el objeto de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios causados a Nicolás

conductora del automotor de placas BZD-432, y contra Golfan David Ledesma Ortega, como propietario del vehículo, con el objeto de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios causados a Nicolás Medina Muñoz y por el fallecimiento de Dilan Esteban Medina Muñoz, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2018 en Sibaté (Cundinamarca), conforme a la sentencia de 5 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha dentro del radicado n.° 25754-60-00-392-201800473-00. En consecuencia, solicitaron la condena solidaria de los demandados al pago de la indemnización de los daños y perjuicios morales, fisiológicos y materiales ocasionados con dicho siniestro. Requirieron, además, que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa asumiera el 100% del valor asegurado con la póliza n.° 94000026053. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, bajo el radicado n.° 25754-31-03-002-2020-00137-00, autoridad que, mediante sentencia de 29 de julio de 2025, resolvió: Primero: Declarar no probadas las defensas propuestas por la demandada Leidy Vanessa Díaz Céspedes, denominadas i. falta de capacidad por pasiva; ii. Falta de soporte probatorio para establecer los perjuicios económicos

Primero: Declarar no probadas las defensas propuestas por la demandada Leidy Vanessa Díaz Céspedes, denominadas i. falta de capacidad por pasiva; ii. Falta de soporte probatorio para establecer los perjuicios económicos pretendidos por el daño material; iii. Caso fortuito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar probadas las defensas propuestas por el demandado Golfan David Ledesma Ortega , denominadas: i. Falta de legitimación de la causa por pasiva – Ausencia de responsabilidad; ii. Ausencia de elementos necesarios para la existencia de responsabilidad (frente al propietario) iii. Falta de culpa, conforme con la parte motiva de este proveído.

Tercero: Declarar parcialmente probada la defensa propuesta por Leidy Vanessa Díaz Céspedes denominadas: iv. Compensación de culpas y

2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01 SCLAJPT-11 V.00 concurrencia de culpas, frente a la responsabilidad civil y extracontractual de las lesiones de Nicolás Medina Muñoz, conforme a lo expuesto en precedencia.

Cuarto: Absolver al señor Golfan David Ledesma Ortega, identificado con el número de cédula n°. [...], en calidad de propietario del vehículo, de acuerdo a lo indicado en precedencia.

Quinto: Declarar la defensa propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, identificada con el nit n°. [...] como demandado y llamado en garantía, denominada; iii. inexistencia de obligaci[ó]n

Colombia entidad Cooperativa, identificada con el nit n°. [...] como demandado y llamado en garantía, denominada; iii. inexistencia de obligaci[ó]n de aseguradora solidaria por darse aplicación de las exclusiones de la p[ó]liza, conforme a lo motivado.

Sexto: Absolver a la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, identificada con el nit n°. [...] como demandado y llamado en garantía, de acuerdo a lo indicado en precedencia.

Séptimo: Declarar que la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432, es civil y solidariamente responsable por los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2018, en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, por el lamentable fallecimiento del señor Dilan Esteban Medina Muñoz+ de acuerdo a lo expresado en precedencia.

Octavo: Declarar que la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432 , es civil y concurrentemente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Nicolás Medina Muñoz, por los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2018, en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Noveno: Declarar que la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada

26 de mayo de 2018, en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Noveno: Declarar que la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432, es responsable en forma concurrente en un 90% del accidente de tránsito acaecido por las lesiones ocasionadas al señor Nicolás Medina Muñoz, por los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2018, en el municipio de Sibaté –Cundinamarca, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Décimo: Declarar que el señor Nicolás Medina Muñoz , identificado con la cédula de ciudadanía n°. [...], como pasajero del platón del vehículo de placas BZD - 432, es responsable en forma concurrente en un 10% del accidente de tránsito acaecidos el día 26 de mayo de 2018, en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Décimo primero: Condenar a la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432 , a reconocer un 90% por concepto de lucro cesante, a favor del señor Nicolás Medina Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía n°. [...], por las lesiones causadas así: Daño emergente

vehículo de placas BZD - 432 , a reconocer un 90% por concepto de lucro cesante, a favor del señor Nicolás Medina Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía n°. [...], por las lesiones causadas así: Daño emergente 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01

SCLAJPT-11 V.00

Concepto Valor 55 días incapacidad $1.432.277,oo Décimo segundo: Condenar a la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432, a reconocer por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, a favor de la señora Diana Marcela Muñoz Párraga (madre) , identificada con la cédula de ciudadanía n°. [...], por el fallecimiento del señor Dilan Esteban Medina Muñoz+ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n°. [...], en calidad de víctima por la relación afectiva conyugal – paterno filial, de la siguiente manera: Fallecimiento de Dilan Esteban Medina Muñoz+ Daño emergente Concepto Valor Desde el 26/05/2018 – 23/10/2020 $20.573.509,oo Lucro cesante futuro Esperanza de vida $284.925.891,52

Décimo tercero: Condenar la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del

Esperanza de vida $284.925.891,52

Décimo tercero: Condenar la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432, a reconocer por concepto perjuicios morales, a favor de la señora Diana Marcela Muñoz Párraga (madre), identificada con la cédula de ciudadanía n°. [...], por el fallecimiento del señor Dilan Esteban Medina Muñoz+ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n°. [...], en calidad de víctima por la relación afectiva conyugal – paterno filial, de

la siguiente manera: Fallecimiento de Dilan Esteban Medina Muñoz+ Nombre Daño moral Diana Marcela Muñoz Párraga – relación afectiva conyugal – paterno filial 150smmlv Décimo cuarto: Condenar a la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432 , a reconocer un 90% por concepto perjuicios morales, a favor de la señora Diana Marcela Muñoz Párraga (madre) , identificada con la cédula de ciudadanía n°. [...], por las lesiones ocasionadas al señor Nicolás Medina Muñoz, por los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2018, en el municipio de Sibaté –Cundinamarca, en calidad de víctima por la relación afectiva conyugal – paterno filial, de la siguiente manera:

de 2018, en el municipio de Sibaté –Cundinamarca, en calidad de víctima por la relación afectiva conyugal – paterno filial, de la siguiente manera: Lesiones de Nicolás Muñoz Medina Nombre Daño moral Diana Marcela Muñoz Párraga – relación afectiva conyugal – paterno filial 50smmlv 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01

SCLAJPT-11 V.00

Décimo quinto: Condenar a la señora Leidy Vanessa Díaz Céspedes, identificada con la cédula de ciudadanía nº. [...], en calidad de conductora del vehículo de placas BZD - 432 , a reconocer un 90% por concepto perjuicios morales, a favor del señor Nicolás Medina Muñoz, por las lesiones causadas, en los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2018, en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, en calidad de víctima directa, de la siguiente manera:

Lesiones de Nicolás Muñoz Medina Nombre Daño moral Daño fisiológico Nicolás Muñoz Medina 100 smmlv 100 smmlv Inconformes, los demandantes y la demandada Leidy Vanessa Díaz Céspedes apelaron la sentencia y presentaron sus reparos concretos por escrito ante el juez de primera instancia. El expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que mediante auto de 26 de agosto de 2025 admitió los recursos y otorgó a los recurrentes cinco (5) días para su sustentación, de conformidad con el artículo 12 de

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que mediante auto de 26 de agosto de 2025 admitió los recursos y otorgó a los recurrentes cinco (5) días para su sustentación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en concordancia con el artículo 323 del Código General del Proceso. Posteriormente, ante la falta de sustentación de los recursos dentro del término concedido, el Tribunal los declaró desiertos mediante auto de 19 de septiembre de 2025, notificado en estado de 22 siguiente. En sede de tutela, el accionante cuestionó la referida sentencia de 29 de julio de 2025, al estimar que el Juzgado incurrió en defecto fáctico por la indebida calificación y valoración de las pruebas, lo que llevó a la prosperidad de las excepciones formuladas por Golfan David Ledesma Ortega, pues tuvo por acreditados hechos que —afirma— no correspondían a lo demostrado en el proceso. Alegó igualmente un defecto sustantivo por desatender lo previsto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, relacionados con el contrato de seguro 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01 SCLAJPT-11 V.00 derivado de la póliza de responsabilidad contractual y extracontractual n.° 380-40-944000026053. Sostuvo cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada y agregó que: Sin embargo el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 19 de septiembre de 2025, declar[ó] desierto el Recurso de Apelación interpuesto por

recurso de apelación contra la sentencia cuestionada y agregó que: Sin embargo el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 19 de septiembre de 2025, declar[ó] desierto el Recurso de Apelación interpuesto por nuestro apoderado, contra el Fallo del 29 de julio de 2025; quien contrario a lo manifestado por el ad-quem, en escrito que obra al proceso sustent[ó] en debida forma el recurso, -reiteroel 31 de julio de 2025, hecho que demuestra el cumplimiento del inciso 2º del No 3º del Art 322 del C.G.P ,situación que la jurisprudencia ha resuelto pacíficamente de forma reiterada, en el sentido que si se sustenta ante el juez de primera instancia debe tenerse en cuenta como debidamente sustentado el recurso, con lo cual se supera esta situación y por lo cual está tramitando el inconformismo ante la autoridad competente, pues pronunciamiento de la [C]orte [C]onstitucional sobre este particular, ha reiterado que se debe dar prelación al principio del derecho sustancial sobre las formas, el cual significa que el objetivo fundamental y esencial del proceso judicial es resolver el fondo de un asunto para hacer efectivos los derechos del ciudadano por encima de las formas y los procedimientos , pues de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Solicitó, en consecuencia, el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de de Soacha modificar los numerales segundo,

Solicitó, en consecuencia, el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de de Soacha modificar los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo proferido el 29 de julio de 2025, «en el sentido de declarar solidariamente responsable al sujeto Golfán David Ledesma Ortega en su condición de propietario del vehículo de placas BZD 432».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 4 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 5 siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a la Homóloga Civil, Agraria y Rural,

6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01 SCLAJPT-11 V.00 al considerar que el amparo constitucional se le hacía extensivo por cuestionar también el auto por medio del cual ese Colegiado declaró desierto el recurso de apelación. Por auto de 10 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela y concedió a las autoridades accionadas un término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar la acción de tutela, por estimar que las decisiones cuestiones

defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar la acción de tutela, por estimar que las decisiones cuestiones no constituían vías de hecho. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Soacha pidió declarar improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y remitió enlace de acceso al expediente digital. Golfan David Ledesma Ortega también solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo por considerar que el actor no agotó todos los mecanismos procesales que tenía a su alcance. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, afirmó que debe aplicarse el principio de supremacía del derecho sustancial sobre las formas y efectuarse un estudio de fondo, pues, en su criterio, no actuó con desidia en relación con el recurso de apelación declarado desierto por el Tribunal, dado que este fue presentado y sustentado dentro del término otorgado ante el juez de primera instancia.

pues, en su criterio, no actuó con desidia en relación con el recurso de apelación declarado desierto por el Tribunal, dado que este fue presentado y sustentado dentro del término otorgado ante el juez de primera instancia. Asimismo, además de insistir en que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado el 29 de julio de 2025, subsidiariamente solicitó ordenar al Tribunal tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra dicha providencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos

eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el accionante

decida. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad para promover este amparo constitucional y, en caso afirmativo, si resulta viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 29 de julio de 2025 en el proceso reprochado. En este punto, se advierte, de entrada, que la sentencia impugnada debe confirmarse, toda vez que el accionante incumplió el carácter residual referido. Lo anterior, porque si bien interpuso el recurso de apelación 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01 SCLAJPT-11 V.00 procedente contra la providencia reprochada, dicho medio de impugnación fue declarado desierto por el Tribunal mediante auto de 29 de septiembre de 2025, sin que el accionante hubiera presentado recurso de reposición frente a esa determinación, aun cuando era procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Bajo ese contexto, resulta claro que el accionante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

pretermitir el referido instrumento a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tal motivo, se confirmará la decisión impugnada, en tanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05503-01

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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