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CSJ - STL21073-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21073-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21073-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que M.M.M.M.1, actuando en causa propia y en representación de su menor hija Z.Z.Z.Z. , interpuso contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 05001-31-10-005-2023-00199-00.

I. ANTECEDENTES La ciudadana M.M.M.M., actuando en causa propia y en 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres del niño,

niña o adolescente y de sus progenitores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 representación de su menor hija Z.Z.Z.Z., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante convocó a juicio a C.C.C.C. con el fin de que este último fuera privado de los derechos de patria potestad que le asisten respecto de Z.Z.Z.Z. por haber incurrido en las causales de maltrato físico, psíquico y depravación, consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 del Código Civil. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 14 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que, en adelante, la custodia, cuidados personales y patria potestad de la menor serían ejercidos únicamente por su progenitora. Inconformes con la anterior determinación, el extremo pasivo y el Procurador Delegado interpusieron recurso de apelación. A través de veredicto de 17 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo recurrido y, en su lugar,

Procurador Delegado interpusieron recurso de apelación. A través de veredicto de 17 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 20 de noviembre de 2024. La actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, el Tribunal mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la queja. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01

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Con auto CSJ AC1239-2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el recurso con sustento en el artículo 334 del Código General del Proceso. La parte actora alegó que la sentencia proferida por el Tribunal es contradictoria en sus fundamentos y en la valoración probatoria, además, desconoció sus garantías y las de su hija menor de edad. Adujo que la decisión de segunda instancia no concuerda con la realidad, toda vez que estaba acreditado que la niña había sido abusada sexualmente por T.T.T.T., quien es el primogénito del demandado y quien para la época también era menor de edad, máxime que en el momento en que ocurrieron los hechos ambos hijos estaban bajo el cuidado del padre; sin embargo, las pruebas que lo demostraban no fueron tenidas en cuenta. Criticó que pese a que actualmente cursa un proceso penal contra C.C.C.C. por haber incurrido presuntamente en el delito de acto sexual con

sin embargo, las pruebas que lo demostraban no fueron tenidas en cuenta. Criticó que pese a que actualmente cursa un proceso penal contra C.C.C.C. por haber incurrido presuntamente en el delito de acto sexual con menor de 14 años, con ocasión de la denuncia que hizo la madre de Z.Z.Z.Z. por haberse exhibido imprudentemente ante la menor mientras sostenía relaciones sexuales con su actual compañera sentimental y por cometer actos sexuales en su contra al obligarla a que le tocara sus genitales, y que en el asunto no se ha emitido sentencia, lo cierto era que la presunción de inocencia no primaba sobre el interés superior de los menores, máxime que, dicho principio resulta aplicable en materia penal respecto de la posibilidad de perder la libertad, pero en el proceso de familia se debe propender por proteger a los niños y niñas. Cuestionó que la autoridad accionada acogió los argumentos de los recurrentes quienes plantearon la tesis de la alienación parental, «invento 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 pseudo-científico [que] se ha convertido en la defensa perfecta de los pederastas, toda vez que determina que un niño o niña es fácilmente programable por su madre» , convalidando así un pensamiento «misógino», «que pretende callar la voz de niñas y niños fundamentándose en visiones patriarcales y machistas de las mujeres que denuncian y a la vez refuerza el mito de las “mujeres pérfidas” que solo quieren dañar».

fundamentándose en visiones patriarcales y machistas de las mujeres que denuncian y a la vez refuerza el mito de las “mujeres pérfidas” que solo quieren dañar». De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se confirme el fallo emitido por el juez de primer grado. Subsidiariamente, solicitó «se declare el control de legalidad como lo estipula el artículo 132 del C.G.P. y se valore lo aquí expuesto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se remitió a las consideraciones de su sentencia. Indicó que no se cumple la inmediatez comoquiera que la providencia cuestionada data de 17 de otubre de 2024, «pues aun cuando se interpuso recurso de casación contra la misma, este fue denegado por su notoria improcedencia». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01

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recurso de casación contra la misma, este fue denegado por su notoria improcedencia». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01

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C.C.C.C. se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad del veredicto reprochado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia señaló que carece de competencia para conocer y pronunciarse sobre lo expuesto en la acción de tutela, toda vez que dicha facultad corresponde a la justicia ordinaria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión censurada era razonable. Agregó que la decisión censurada no implicaba en si misma una lesión a los derechos fundamentales de la menor, lo anterior, si se tiene en cuenta que la controversia allí planteada únicamente gira en torno a la procedencia de la suspensión de la patria potestad, trámite que tiene una finalidad y alcance específico, pero dicha circunstancia no elimina ni suprime la orden de alejamiento que actualmente existe contra el padre respecto de la menor ordenada por la Comisaría de Familia, autoridad que, en audiencia de 27 de diciembre de 2020, realizada dentro del proceso de restablecimiento de derechos declaró la vulneración de derechos de Z.Z.Z.Z. y ratificó como medida de protección definitiva «el alejamiento de cualquier parte donde se encuentra la niña, ya sea en lugares públicos o privados, colegio, entre otros espacios. Este alejamiento se mantendrá

Z.Z.Z.Z. y ratificó como medida de protección definitiva «el alejamiento de cualquier parte donde se encuentra la niña, ya sea en lugares públicos o privados, colegio, entre otros espacios. Este alejamiento se mantendrá hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no se pronuncia respecto de la investigación que se adelante el respecto» respecto de C.C.C.C. y el menor T.T.T.T. y, en acta de seguimiento de 24 de marzo de 2021, se indicó que el demandado cumplió las medidas otorgadas y le explicaron que «hasta tanto la Fiscalía no se pronuncia sobre la denuncia, es difícil 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 realizar un cambio de medida en relación a otorgarle visitas supervisadas», por lo que no podría entenderse que Z.Z.Z.Z. quedó desprotegida, pues, desde diciembre de 2020, el demandado no tiene ningún contacto con su hija y ha cumplido la orden de alejamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Reprochó que las consideraciones del juez de primer grado constitucional eran muy «vagas», se limitaron a transcribir el contenido de la decisión cuestionada sin valorar todo el material aportado con la tutela, de ahí que solicita que, en sede de impugnación, se haga la valoración de todo el material probatorio «haciendo énfasis en los audios y videos de la audiencia penal del día 7 de octubre de 2024».

de ahí que solicita que, en sede de impugnación, se haga la valoración de todo el material probatorio «haciendo énfasis en los audios y videos de la audiencia penal del día 7 de octubre de 2024». Cuestionó que la sentencia impugnada atenta contra su buen nombre cuando se afirma que se le «facilita todo» por el hecho de ser profesional en derecho.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Subsidiariamente, solicitó «se declare el control de legalidad como lo estipula el artículo 132 del C.G.P. y se valore lo aquí expuesto». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) M.M.M.M., quien actúa en causa propia y en representación de su menor hija Z.Z.Z.Z., se encuentra legitimada en la causa por activa para la

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) M.M.M.M., quien actúa en causa propia y en representación de su menor hija Z.Z.Z.Z., se encuentra legitimada en la causa por activa para la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el actor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la providencia que zanjó el asunto, esto es, el auto CSJ AC1239-2025 de 6 de marzo de 2025, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 3 de septiembre siguiente, no supera la

el auto CSJ AC1239-2025 de 6 de marzo de 2025, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 3 de septiembre siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este trámite interesa y al efectuar la revisión de la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 providencia, se advierte que el juez plural comenzó por explicar que la patria potestad es el «conjunto de derechos que la ley reconoce a los

SCLAJPT-12 V.00 providencia, se advierte que el juez plural comenzó por explicar que la patria potestad es el «conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone» y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil, esta puede suspenderse, respecto de cualquiera de los padres, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la facultad de administrar sus propios bienes, (iii) por su larga ausencia y (iv) por las causales contempladas en el artículo 315 del mismo texto normativo, que, para el caso objeto de estudio, se concretan en los numerales 1 y 3 de la aludida disposición, esto es, maltrato habitual del hijo y depravación. Seguidamente acentuó que, una vez decretada, tiene el carácter de definitiva, razón por la cual, «el Juzgador debe actuar con total cuidado, ya que es necesario que queden plenamente acreditadas las causales invocadas». Igualmente, precisó que los reproches de la apelación se centraron en la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia que lo llevó a concluir que el convocado a juicio se encontraba incurso en las causales de privación de la patria potestad planteadas con la demanda con fundamento en que la parte pasiva (i) se exhibió imprudentemente ante la menor mientras sostenía relaciones sexuales con su actual compañera sentimental; (ii) cometió actos sexuales en su contra al obligarla a que le

fundamento en que la parte pasiva (i) se exhibió imprudentemente ante la menor mientras sostenía relaciones sexuales con su actual compañera sentimental; (ii) cometió actos sexuales en su contra al obligarla a que le tocara sus genitales y (iii) no fue garante de sus derechos al no impedir que su hermano la accediera sexualmente desde el mes de junio de 2019. En virtud de ello, se refirió a la entrevista forense realizada con la menor, plasmada en el informe de Medicina Legal de 9 de julio de 2021 y la versión rendida por la madre respecto de las cuales destacó que, Si se acogiera sin recelo la versión de la menor, tal y como lo hizo el señor juez, habría que concluir sin mayores elucubraciones que efectivamente esos actos 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 de exposición acaecieron y que la menor los presenció. No obstante, existen unos detalles que ameritan revisarse, derivados del hecho de que en este proceso se mencionó que precisamente el acceso carnal de la niña ocurrió porque ésta y T. vieron a su padre sostener relaciones con su compañera; es decir atan el acceso de la menor a la ocasión que los niños presenciaron ese evento, cuando no se encuentra en el relato que la niña señalare que la vez que vio a su padre estuviera acompañada de T. […] luego, para admitir sin cuestionamiento el dicho de la niña habría que preguntarse si verdaderamente también T. presenció el encuentro o si fueron varias las ocasiones, unas solas (sic) y otras con T. en las que presenciaron esos actos del padre; en igual sentido surge el interrogante, de afirmarse lo último,

preguntarse si verdaderamente también T. presenció el encuentro o si fueron varias las ocasiones, unas solas (sic) y otras con T. en las que presenciaron esos actos del padre; en igual sentido surge el interrogante, de afirmarse lo último, si en todas esas ocasiones presenció los mismos hechos, (meter los dedos, chuparlos y el pene del padre en la intimidad de la compañera con la descripción que hace). Circunstancias que, para el Colegiado accionado, no permitían determinar la existencia de la causal de depravación, toda vez que justamente, ante la ausencia de pruebas que lo confirmaran, esas particularidades eran las que resultaban determinantes para verificar la ocurrencia de los actos de exhibición en que habría incurrido el demandado de forma intencional o negligente, máxime que, si la pareja de compañeros estaba en el cuarto y la niña escondida tras una puerta, como en otra versión lo dijo en la declaración que rindió ante Comisaría cuando señaló “otro día, un sábado, yo vi por un ladito de la puerta que mi papá le metió el dedo a [su compañera sentimental] en la vagina y luego se chupó el dedo”, hasta qué punto aquello constituiría, de admitirse, una exposición de la naturaleza comentada por la madre, quien señaló en la denuncia de la Fiscalía que [al demandado] le gustaba exhibirse, que lo vieran y que por esa razón ella cree que sí ocurrió el hecho detallado por la niña. A lo anterior se agrega que los documentos que reposan en el expediente tampoco dan cuenta de la existencia de esos hechos, precisamente porque todo

cree que sí ocurrió el hecho detallado por la niña. A lo anterior se agrega que los documentos que reposan en el expediente tampoco dan cuenta de la existencia de esos hechos, precisamente porque todo parte del relato de la menor y el testimonio del esposo de su abuela, que fue otra de las evidencias que se arrimó para la prueba de este, se refirió a la situación fáctica de forma muy genérica, también con fundamento en lo que presuntamente escuchó el día que la niña decidió contar todo lo que le había ocurrido. Sobre el particular, puso de presente que existía un proceso penal en curso contra el demandado ( radicado 05001-60-00-207-2020-00300-00), en el que no se había emitido condena por el delito de actos sexuales con 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 su menor hija pues, para ese momento, se encontraba en etapa de juzgamiento en la que aún no habían sometido a contradicción la totalidad de los elementos materiales probatorios. Acto seguido, recalcó que, confrontadas las versiones de la demandante, la menor y su abuela materna, llama la atención que la niña al referirse a los genitales del progenitor utilice los adjetivos “tieso, grueso y lleno de granos cafés”, y que por parte de la abuela y de la madre que también escucharon la versión de Z. estas se refieran a dicho miembro viril como “grande, feo, tieso, granoso, duro y tiene pelos”; todas estas palabras que provienen presuntamente de la menor, resultan bastante llamativas

de la madre que también escucharon la versión de Z. estas se refieran a dicho miembro viril como “grande, feo, tieso, granoso, duro y tiene pelos”; todas estas palabras que provienen presuntamente de la menor, resultan bastante llamativas por la forma descriptiva en que se refiere a un órgano sobre el que difícilmente puede tener un parámetro comparativo para significar sobre esas características, además que se adicionen descripciones de este en cada una de las intervenciones de las implicadas, conforme a lo que está documentado. También en la versión de la niña, esta señala que el padre le dijo que le tocara el “chichí” en dos oportunidades, pero no se explican las circunstancias fácticas en que aquello ocurrió, solo se hace una descripción del miembro viril del padre y finalmente no se asegura si en realidad se perpetuó el tocamiento o se quedó en la mera insinuación, pues ninguna de las versiones lo confirman. A partir de allí se pone en duda que esta presuntamente señale que dicho órgano es “tieso” y “duro”, pues son características que se vendrían a apreciar al contacto, lo que hasta el momento no se probó que ocurriera. En igual sentido, es raro que la abuela relatando una de aquellas ocasiones, no sepa diferenciar si la historia se desarrolló en la voz de la niña de día o de noche y que apenas indagara a Z. por la relevancia de aquel comentario, la niña respondiera con los calificativos que ya se enunciaron; que preguntada por su abuela por la cara que hacía el padre, refiriera que se reía y que justamente en ese momento señalare que no le podía contar eso a la madre porque la mataba con una pistola, cuando esto último es una amenaza que presuntamente se

abuela por la cara que hacía el padre, refiriera que se reía y que justamente en ese momento señalare que no le podía contar eso a la madre porque la mataba con una pistola, cuando esto último es una amenaza que presuntamente se utilizó para todo el contexto que fue narrado por los diversos hechos que se relataron por la menor en su conjunto, no únicamente para el hecho derivado del acto sexual del padre de la menor, lo que se aprecia en la declaración de la madre rendida ante Fiscalía cuando dijo: “la niña también dice que el papá le dijo a ella que ella no le podía decir a la mamá porque Diosito no la iba a querer y que él también se iba a enojar”, refiriéndose en forma general a todos los hechos, tocamientos, exhibición y presunto acceso carnal del hermano. Bajo ese contexto, sostuvo que, de haberse acreditado que existió la insinuación del padre hacia la niña de que le tocara el pene, así fuera una única vez, podría configurar la causal 3 del artículo 315 del Código Civil, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, insistió en que tal comportamiento solo constaba en la versión que la menor relató en la entrevista forense «y que aparece replicada por sus familiares, más no porque exista otra evidencia que lo corrobore», aunado a que, las inconsistencias advertidas en las declaraciones «restan credibilidad al relato que lo contiene, por lo que sin otras que la confirmen, ni una condena penal donde se atribuya responsabilidad por esa conducta que está tipificada como delito, queda

declaraciones «restan credibilidad al relato que lo contiene, por lo que sin otras que la confirmen, ni una condena penal donde se atribuya responsabilidad por esa conducta que está tipificada como delito, queda huérfano también ese fundamento de la demanda». Dicho esto, se refirió al acceso carnal del que presuntamente fue víctima la niña por parte de su hermano, «hecho en el que se sustenta el maltrato físico y psicológico del padre por la omisión de su deber de garante», respecto de lo cual estimó oportuno cotejar la versión rendida por Z.Z.Z.Z. en la entrevista forense extraída del informe de Medicina Legal, así como la de abuela y la madre tanto al interior del proceso declarativo como en el trámite administrativo, puntualizando que, […] llama la atención inicialmente que, para relatar esos hechos puntuales, presuntamente la niña señale que se dan desde el mes de junio de 2019, conforme se afirmare en la demanda y por la madre en la atención que recibió Z. una vez se activó el código fucsia, pero después en las audiencias que se celebraron en este proceso, Mildred manifestara que los hechos de acceso carnal ocurrieron a finales de esa anualidad, empezando a comprometer la versión inicial de la niña. […] A pesar que hay algunos aspectos similares en la declaración de la niña, la madre y la abuela, […] aquellos relatos no se ponen de acuerdo en significar que era lo que estaba haciendo el padre antes de coger los pañitos y descubrir lo que hacían los niños: en uno se dice que estaba preparando el almuerzo, en otro viendo su serie favorita y en otro que estaba en intimidad con su compañera permanente. […]

que era lo que estaba haciendo el padre antes de coger los pañitos y descubrir lo que hacían los niños: en uno se dice que estaba preparando el almuerzo, en otro viendo su serie favorita y en otro que estaba en intimidad con su compañera permanente. […] La indeterminación en ese detalle compromete la existencia misma del hecho, pues aun cuando se trata esta causa de un asunto civil, fundada como está la pretensión del maltrato en la omisión de cuidado del padre para con sus hijos y 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04287-01 SCLAJPT-12 V.00 otras particularidades que rodearon ese evento, necesariamente debe quedar claro cuándo y cómo fue que se presentó el mismo, pues aun cuando se ha dicho que fueron varias las veces en que T. accedió a Z. solo parece presentarse una única versión detallada. […] Y esas dudas sobre la real existencia de los hechos investigados, se acrecientan más si se analiza con detenimiento el audio que como prueba documental se aportó con la demanda […] pues para la Sala es prácticamente imposible que un relato que contiene varios detalles se narre por una niña de seis años dos veces en el mismo orden y utilizando las mismas palabras. Además de que se descarta la espontaneidad de esa declaración, lo que impide darle valor, genera como indicio de que en ese momento preciso la menor estaba repitiendo algo previamente sugerido, lo que compromete directamente el relato histórico sobre todo lo ocurrido. En tal sentido, si la única prueba que correlaciona al padre y al hermano con los hechos de acceso y demás, contiene esas irregularidades, razón le asiste a los recurrentes para acusar la indebida valoración probatoria de los medios de prueba en los

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