🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21074-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21074-2025 Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS

VILLAFAÑE QUINTERO , MARTHA CECILIA CARDONA

HERRERA, CAROL ANDREA LONDOÑO OCAMPO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el primero presentó, en nombre propio, frente a l despacho judicial recurrente, asunto al que fueron vinculadas las demás impugnantes.

I. ANTECEDENTES El actor, «actuando en nombre propio» , acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, honra, buen nombre y dignidad humana.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y los anexos allegados, se extrae que el hoy precursor, como apoderado judicial de Carol Andrea Londoño Ocampo, interpuso en nombre de esta, demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se le pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad

interpuso en nombre de esta, demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se le pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Andrés Orlando Ramírez, con el retroactivo respectivo, intereses moratorios y costas procesales. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira bajo radicado nº 66001310500520220027300, autoridad que admitió la demanda en auto de 20 de octubre de 2022 y ordenó notificar personalmente a la demandada Porvenir S.A., a Martha Cecilia Cardona Herrera como interviniente ad excludendum y a la hija menor de edad del causante, como litisconsorte necesario. Surtido el enteramiento, las demandadas contestaron la demanda y Porvenir S.A. llamó en garantía a Seguros de Vida Alfa S.A. -Vidalfa S.A. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira admitió las contestaciones de las demandas y el llamamiento en garantía. Luego, a través de auto de 21 de septiembre de 2023, admitió la contestación de la aseguradora vinculada en tal calidad. En auto de 30 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira fijó el 2 de mayo siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. En desarrollo de la diligencia, concretamente en la etapa de

cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. En desarrollo de la diligencia, concretamente en la etapa de saneamiento, el despacho dispuso que Seguros de Vida Alfa S.A. – Vidalfa 2Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

SCLAJPT-11 V.00

S.A., inicialmente admitida como llamada en garantía, fuese integrada como litisconsorte necesario de la parte pasiva, con fundamento en que con dicha aseguradora se contrató una renta vitalicia inmediata para el pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Andrés Orlando Ramírez Murillo; asimismo programó el 6 de mayo siguiente como nueva fecha para la continuación de la audiencia. A continuación, el director del proceso declaró no probada la excepción previa que propuso Carol Andrea Londoño Ocampo, denominada «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar». Enseguida, el juzgado definió el litigio, decretó pruebas y fijó el 10 de septiembre 2025 como fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, calenda en la cual se recibieron los interrogatorios de la demandante Carol Andrea Londoño Ocampo y de la demandante ad excludendum Martha Cecilia Cardona, como también las declaraciones de

la Seguridad Social, calenda en la cual se recibieron los interrogatorios de la demandante Carol Andrea Londoño Ocampo y de la demandante ad excludendum Martha Cecilia Cardona, como también las declaraciones de los testigos Angelica María Hurtado Caferino, Julián Rivera Díaz y Luz Cecilia Carmona.

La diligencia continuó el 11 de septiembre de 2025 y la testigo Martha Lucía Murillo Ramírez no compareció, ante lo cual, la interviniente ad excludendum solicitó su reconducción para rendir la declaración respectiva. En consecuencia, el despacho envió oficio a la Policía Nacional para conducirla a las instalaciones del Juzgado y programó el 25 de septiembre de 2025 para recibir el testimonio y continuar con las etapas respectivas. 3Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

SCLAJPT-11 V.00

El 25 de septiembre de 2025 la directora del proceso continuó la audiencia y recibió el testimonio de Martha Lucía Murillo Ramírez. Asimismo, el aquí accionante, como apoderado de la demandante, formuló recusación. En este punto la funcionaria suspendió la diligencia y programó su continuación el 2 de octubre de 2025. El accionante acudió a la presente acción de tutela por considerar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira incurrió en varias irregularidades que lesionaron sus derechos fundamentales, entre estas: (i) no garantizó el adecuado derecho de defensa de la hija del causante y la obligó «a sentarse junto a su abuela» durante un tiempo significativo; (ii)

irregularidades que lesionaron sus derechos fundamentales, entre estas: (i) no garantizó el adecuado derecho de defensa de la hija del causante y la obligó «a sentarse junto a su abuela» durante un tiempo significativo; (ii) otorgó a los intervinientes en la audiencia de 25 de septiembre de 2025, un trato inadecuado; (iii) no suministró copia completa de la audiencia y (iv) omitió resolver la recusación. Por último, censuró la forma en que la directora del proceso resolvió la excepción previa presentada. Por tanto, solicitó: «[q]ue se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia emitiendo los remedios constitucionales que a continuación se deprecan». Como medida para restablecerlas, solicitó ordenar al juzgado i) entregar copia completa y fiel de grabación de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2025, ii) impartir trámite a la recusación planteada y iii) rectificar las expresiones «descalificadoras» que hizo frente a los empleados del juzgado y algunos de los intervinientes en la diligencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la acción tuitiva mediante auto de 1º de octubre de 2025 y, como medida provisional, suspendió la audiencia programada para el 2 de octubre de 2025 en el proceso ordinario laboral

Pereira avocó conocimiento de la acción tuitiva mediante auto de 1º de octubre de 2025 y, como medida provisional, suspendió la audiencia programada para el 2 de octubre de 2025 en el proceso ordinario laboral cuestionado, hasta tanto se profiriera decisión de fondo en el presente trámite constitucional. De otra parte, ordenó la notificación de las partes e intervinientes en el proceso judicial censurado. En el término concedido, el juzgado accionado contestó la tutela e indicó que, en efecto, el acta de la grabación únicamente contenía la primera parte de la misma, porque el aplicativo Microsoft Teams dividió el archivo debido a su extensión. Sin embargo, precisó que dicha circunstancia fue subsanada en la medida en que se adjuntó la parte faltante como «folio testigo» al expediente. Agregó que condujo la audiencia de trámite y juzgamiento, atendiendo a su deber de dirigir el proceso y buscar la verdad material, sin que ello implique tratos indebidos, como lo sugirió el petente, más aún cuando fue él quien omitió guardar el debido respeto a los allí intervinientes. Destacó que, si bien no ha resuelto la recusación, ello obedece a que el accionante solo hizo una «mera declaración» verbal de recusación, pero no indicó la causal concreta ni los hechos en que se fundamentaba, tal

como lo exige el artículo 143 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, defendió el pronunciamiento sobre la excepción previa e indicó que, si el gestor estaba inconforme con este, debió interponer recurso de apelación, lo cual no hizo. Por otro lado, Carol Andrea Londoño Ocampo, demandante en el proceso laboral, manifestó su respaldo a la protección de los derechos del abogado, invocados en la acción de tutela. Porvenir S.A. señaló que es totalmente ajena a las pretensiones de la acción de tutela; por tanto, solicitó su desvinculación o, en su defecto, la improcedencia del resguardo. Surtido el trámite anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia el 14 de octubre de 2025, en la que desestimó el reparo negativo a la grabación de la audiencia por advertir que contrario a lo aducido, la diligencia se encontraba consignada en el medio magnético y en el acta respectiva, en debida forma. Concluyó que los reparos desplegados frente a los presuntos tratos indebidos a los intervinientes y a la hija del causante eran infundados. Explicó que, frente al auto que negó la excepción previa propuesta por Carol Andrea Londoño Ocampo, se quebrantó el requisito de subsidiariedad, como quiera que la allí interesada no presentó recurso de apelación para rebatirlo, en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

subsidiariedad, como quiera que la allí interesada no presentó recurso de apelación para rebatirlo, en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, concedió el amparo parcialmente y tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por considerar que la jueza incurrió en mora judicial al omitir la recusación presentada, de 6Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al proceso laboral. […] sin que sea excusa para ello que la recusación formulada en la audiencia fue “un dicho de paso” sin ningún sustento en tanto ni siquiera invocó la correspondiente causal, cuando en realidad, como viene de verse y puede observarse en grabación de la audiencia, no se le dio oportunidad al abogado accionante para sustentar tal petición y, si la actuación siguió su curso, ello obedeció a que, enfáticamente, la juez le advirtió al tutelante en qué situación le conferiría el uso de la palabra, no siendo ello precisamente para sustentar la recusación. Por lo anterior, la Sala cognoscente del asunto constitucional resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del cual son titulares los señores Carol Andrea Londoño y José Luis Villafañe Quintero.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del cual son titulares los señores Carol Andrea Londoño y José Luis Villafañe Quintero.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA que, a través de su titular, doctora Nadezhda Mejía Rodríguez que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación que se haga de la presente decisión, dejé sin efecto la audiencia realizada el 25 de septiembre de 2025 a partir del minuto 1:55:18 del enlace que obra en el numeral 83 del cuaderno digital de primera instancia compartido al dar respuesta a la tutela, reanudándola de manera tal que permita al doctor José Luis Villafañe Quintero sustentar la recusación por él formulada en orden a adelantar el trámite que legalmente corresponda.

TERCERO: OFICIAR a la Comisión de Disciplina Judicial para que estudie y valore la eventual mora judicial en que haya podido incurrir la doctora Nadezhda Mejía Rodríguez y las conductas a que se ha hecho mención en el desarrollo de esta decisión respecto a las audiencias celebradas en el curso del proceso radicado bajo el No. 66001310500520200027300 […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado accionante impugnó la sentencia de primer grado y solicitó su revocatoria parcial. Para tal efecto, indicó que no es cierto que se quebrantara el requisito de subsidiariedad respecto del auto que negó la excepción previa, dado que, a

7Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

subsidiariedad respecto del auto que negó la excepción previa, dado que, a 7Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-11 V.00 su juicio, tal proveído es susceptible solamente del recurso de reposición. En ese orden, solicitó se acceda a dejarlo sin efecto por vía constitucional. La Jueza accionada solicitó revocar totalmente el pronunciamiento y negar el resguardo. En respaldo de tal afirmación indicó que no incurrió en irregularidad alguna y menos aún en mora judicial injustificada; por tanto, no existía razón para el amparo concedido y para la compulsa de copias, la cual, a su juicio, constituyó una extralimitación jurisdiccional. En su impugnación, Martha Cecilia Cardona también solicitó revocar el fallo y negar la tutela, defendiendo la actuación de la Jueza y atribuyendo la demora al trámite normal de un proceso complejo, además de señalar irregularidades en la citación de los testigos y del abogado de la parte actora. Por último, Carol Andrea Londoño Ocampo pidió revocar la sentencia y amparar sus derechos como vinculada para dejar sin efecto la condena en costas a ella impuesta dentro del proceso que originó el resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones 8Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición,

vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 9Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

SCLAJPT-11 V.00

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo estudio, José Luis Villafañe Quintero promovió acción de tutela en nombre propio, por cuanto, en su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en el proceso judicial originario de la presente queja. Sobre el particular de entrada la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, se insiste, acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderado y fue también en tal calidad que presentó las peticiones cuya falta de respuesta pregona. En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante en el juicio declarativolas peticiones cuya falta de respuesta pregona. En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante en el juicio declarativoCarol Andrea Londoño Ocampo; sin embargo, no invocó en ningún momento dicha calidad ni aportó poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. Además, aún cuando se vinculó a la tutela a Londoño Ocampo, al contestar esta se limitó a coadyuvar la protección de las garantías de su abogado, mientras que en la impugnación planteó hechos nuevos, tales 10Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-11 V.00 como la revocatoria de unas costas procesales, con lo cual es inviable tenerla a ella directamente como precursora de la solicitud de salvaguarda. Conforme a lo expuesto y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará el fallo impugnado sin que resulte necesario estudiar las demás impugnaciones, por sustracción de materia. En su lugar, se declarará la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10053-01

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...