CSJ - STL21075-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21075-2025 Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GONZALO HOWARD DAVIS, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado n.° 88001-31-03-001-2023-00081-00.
I. ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad pública» y «autonomía territorial» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Gonzalo Howard Davis promovió proceso de pertenencia contra
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Gonzalo Howard Davis promovió proceso de pertenencia contra personas indeterminadas para que se declarara que adquirió mediante prescripción extraordinaria, el dominio de un « bien inmueble recuperado del mar», ubicado en la Isla de San Andrés en el sector denominado barrio Obrero pues, según afirmó, había ejercido actos de señor y dueño por más de diez años. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, autoridad judicial que, mediante auto de 29 de agosto de 2023 admitió la demanda contra « personas indeterminadas », dispuso el emplazamiento de éstas a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, ordenó la instalación de la valla correspondiente en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso e informó de la « existencia del proceso » a la «Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideren pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones». Ulteriormente, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó el rechazo de la demanda por ser el bien de propiedad de esa autoridad local y estar en posesión de la misma. Sin embargo, en auto de 24 de octubre de 2024, el Juzgado negó lo
Providencia y Santa Catalina solicitó el rechazo de la demanda por ser el bien de propiedad de esa autoridad local y estar en posesión de la misma. Sin embargo, en auto de 24 de octubre de 2024, el Juzgado negó lo pedido, puesto que de los documentos allegados no podía establecerse « la naturaleza de bien de uso público del inmueble pretendido en usucapión. Por añadidura, la parte opositora no allegó con la solicitud de rechazo de la 2Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 demanda, otros medios de convicción, que lleven a concluir, que se trata de un bien fiscal o de uso público; calidad que solo puede obtenerse, con certeza, mediante el agotamiento del periodo probatorio ». Adicionalmente, decretó como pruebas la inspección judicial sobre el bien, los interrogatorios del demandante y de la parte «opositora» y los testimonios pedidos por el primero. Inconforme con la decisión anterior, el Departamento formuló reposición y, en subsidio, apelación, para lo cual insistió en que el predio pretendido era baldío y, por tanto, de propiedad del Archipiélago. Anotó que esto podía colegirse del certificado especial de tradición que allegó el demandante en el cual se certificaba que el propietario del bien era ese Departamento e indicó que, si el Juzgado pretendía reconocer a la entidad como «demandada», era porque aceptaba tal dominio sobre el inmueble. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado confirmó la decisión recurrida y no concedió la apelación por improcedente. En torno a lo
como «demandada», era porque aceptaba tal dominio sobre el inmueble. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado confirmó la decisión recurrida y no concedió la apelación por improcedente. En torno a lo primero, reiteró lo indicado en el auto de 24 de octubre de 2024 y señaló que no estaba probado que el predio objeto de litigo fuera un bien de derecho público, ya que, afirmar no era probar. La inspección judicial del bien se realizó el 19 de noviembre de 2024 y, con posterioridad, el Departamento pidió que se ejerciera un control de legalidad para que se ordenara un dictamen pericial sobre el inmueble. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, además, resolvió «[d]esestimar la oposición planteada por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». Inconforme con la decisión anterior, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, interpuso recurso de apelación ante 3Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, magistratura que, el 14 de julio de 2025 confirmó la determinación de primer grado. El 30 de julio de 2025, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó la aclaración y/o adición de dicha
confirmó la determinación de primer grado. El 30 de julio de 2025, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó la aclaración y/o adición de dicha sentencia, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante proveído del 13 de agosto de 2025. El 2 de septiembre de 2025, el accionante instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en auto del 10 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado no concedió el medio de impugnación en comento, puesto que, el actor no contaba con el interés económico para recurrir al no superar los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos. El promotor del amparo censuró que la actuación descrita lesionó los derechos invocados toda vez que, de acuerdo con el artículo 45 del Código Fiscal de 1912 en San Andrés no existen terrenos baldíos, bienes que se diferencian de los de uso público, puesto que son inalienables e imprescriptibles. Además, afirmó que se tuvo por probado que el Archipiélago autorizó al demandante a « rellenar o recuperar terrenos del mar y le otorgó la titularidad de dichos rellenos», pero esto no contó con respaldo probatorio y tampoco se dictaron actos administrativos en ese sentido. En segundo lugar, criticó que para demostrar la naturaleza del inmueble allegó una escritura pública de 21 de junio de 2005 «CHEVRON PETROLEUM COMPANY que como especificación tiene "actualización de
En segundo lugar, criticó que para demostrar la naturaleza del inmueble allegó una escritura pública de 21 de junio de 2005 «CHEVRON PETROLEUM COMPANY que como especificación tiene "actualización de linderos", en la misma se advierte que colinda con inmueble de propiedad del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina»; pero 4Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 los funcionarios convocados no valoraron el documento en ninguna de las instancias. El actor añadió que en el caso pidió el decreto de otras pruebas, pero la autoridad judicial accionada se limitó a valorar los testimonios recaudados sobre los supuestos actos de dominio del demandante y la inspección judicial realizada por el a quo, medio probatorio insuficiente porque no constituyó una «prueba técnica» que permitiera establecer que se trata, de un terreno rellenado del mar que se encuentre ubicado sobre el área costera y dentro del área cuya utilización se encuentre restringida para los particulares (Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, art. 83, norma con vigencia posterior al inicio de los actos de posesión del actor, quien refiere ejercer actos posesorios desde el año 1974), es decir, dentro de los 30 metros contiguos, contados desde la marea más alta o de la finalización de la playa. Si el juez en la diligencia de inspección nada dijo al respecto, significa que no encontró ninguna irregularidad, de allí que consideró viable el acceder a las pretensiones de la demanda como en efecto ocurrió.
más alta o de la finalización de la playa. Si el juez en la diligencia de inspección nada dijo al respecto, significa que no encontró ninguna irregularidad, de allí que consideró viable el acceder a las pretensiones de la demanda como en efecto ocurrió. Ello para concluir que mal puede afirmarse, que se trate de un terreno no consolidado, cuya existencia material, con las mismas características verificadas en la diligencia de inspección, se encuentra documentada desde más de cuarenta años previos a la presentación de la demanda y al fallo impugnado. Esto es, que durante un lapso superior a cuatro décadas, no ha sufrido modificación alguna, ni por causa de embates de la naturaleza, ni por la erosión del medio ambiente u otros agentes externos. Que, si bien fue ganado al mar, ello ocurrió a consecuencia de autorización estatal, pues al padre del demandante (a través de Sayco Dregin) le fue otorgada licencia para extraer material del lecho marino para su posterior comercialización. Por último, manifestó que al declararse la prescripción de un bien como el reclamado, se incurrió en «error judicial por objeto y causa ilícita». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dejar sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025 y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la cual se reconozca «el carácter público del bien 5Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01
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nueva decisión en la cual se reconozca «el carácter público del bien 5Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 recuperado del mar y su adscripción al patrimonio del Departamento Archipiélago».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 23 de octubre de 2025 y, por auto del 27 de octubre siguiente , la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que el amparo no debía prosperar y sostuvo que las pruebas allegadas a esta acción constitucional no se presentaron de forma oportuna en el proceso. Anotó que la tutela no es una instancia adicional y que su decisión se sustentó con suficiencia para explicar «detenida y motivadamente porque (sic) el bien no es baldío, de acuerdo con la jurisprudencia existente, entre otras del Consejo de Estado y del propio tribunal, como quedo debidamente fundamentado en la sentencia objeta de la acción constitucional». Gonzalo Howard Davis, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que las autoridades accionadas no lesionaron los derechos fundamentales invocados. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. En auto de 6 de noviembre de 2025, la homóloga Civil suspendió los
los derechos fundamentales invocados. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. En auto de 6 de noviembre de 2025, la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional. 6Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de noviembre de 2025, el a quo constitucional concedió la acción de tutela promovida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar y resolvió dejar sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025 y las actuaciones derivadas, para que emitiera una nueva decisión. Como sustento de lo anterior, adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, puesto que, si existían dudas en torno a la naturaleza jurídica del bien, debieron decretarse las pruebas necesarias para determinar el carácter del predio, esto para no terminar afectando sin razón el patrimonio público. Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en una falta de motivación porque no se pronunció ni resolvió todas las cuestiones a su cargo, planteadas por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso y al momento de formular la apelación, dado que, nada indicó sobre la situación procesal del Departamento y la solicitud de realización de un control de legalidad.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gonzalo Howard Davis la impugnó
indicó sobre la situación procesal del Departamento y la solicitud de realización de un control de legalidad.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gonzalo Howard Davis la impugnó y en sustento de ello, arguyó que el fallo proferido por el a quo constitucional desconoció «la realidad histórica y jurídica en materia inmobiliaria de San Andrés, Islas» que demuestran que, «en todo el territorio insular no existen bienes inmuebles baldíos».
Asimismo, manifestó que, en el año 1962, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina autorizó dar en propiedad a particulares franjas de terreno que pertenecían al patrimonio 7Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 nacional, sin embargo, el 19 de enero de 1965 ocurrió el incendio del Palacio Intendencial, en el cual se encontraba ubicada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por tanto, carece de título real de dominio que le permita acreditar que adquirió válidamente el terreno objeto de disputa. Por último, afirmó que el Tribunal acusado se pronunció íntegramente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en especial a lo atinente a que el predio objeto del proceso no es un bien baldío. En consecuencia, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejar incólume la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
III. CONSIDERACIONES
en su lugar, dejar incólume la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 8Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el impugnante, los cuales se encuentran reproducidos en la impugnación y que, básicamente, se centran únicamente en aducir que ostenta la pertenencia el bien objeto en disputa al interior del proceso discutido.
los cuales se encuentran reproducidos en la impugnación y que, básicamente, se centran únicamente en aducir que ostenta la pertenencia el bien objeto en disputa al interior del proceso discutido. En el sub - examine el propulsor cuestionó la sentencia de 24 de julio de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina emitió, pues, en su sentir, el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho, pues de las pruebas se extraía su propiedad en relación con la fracción de terreno reclamada. Previo a abordar el estudio pertinente, se hace necesario precisar, que el proveído censurado se estudiará de fondo, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada -16 de septiembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: 9Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01
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en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: 9Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01
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En efecto, la Sala accionada, para resolver el asunto, estableció como problema jurídico a resolver, si era procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble del que se invocaba era imprescriptible por ser de uso público. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, inicialmente estableció el marco jurídico relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio y precisó que esta, como modo de adquirir el derecho real sobre las cosas también llamada usucapión, era entendida como el hecho de haber poseído una cosa durante cierto tiempo y sin respecto de determinada persona. El estrado judicial, expuso que, la prescripción extraordinaria invocada en el proceso objeto de estudio, no requería título alguno y presumía la buena fe del poseedor, sin embargo, por la falta de título adquisitivo de dominio, exigía un lapso de tiempo mayor, no inferior a los diez años de posesión sobre el bien que se pretendía usucapir. Luego de ello, expuso que para prescribir extraordinariamente un bien inmueble se debían cumplir los requisitos señalados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil, a saber: (i) que se tratara de un bien prescriptible; (ii) que el interesado en la adquisición demostrara que lo había poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida y; (iii) que ese
(ii) que el interesado en la adquisición demostrara que lo había poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida y; (iii) que ese comportamiento lo hubiese sido por todo el tiempo legalmente exigido. Asimismo, el Tribunal accionado, manifestó que los artículos 775, 777 y 780 del Código Civil regulaban lo relativo a la mera tenencia, la tenencia frente a la posesión y las presunciones en la posesión, y precisó que se llamaba mera tenencia la que se ejercía sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. 10Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01
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Ulteriormente, determinó que de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, los bienes de uso público o propiedad de entidades públicas no podían ser prescriptibles, por ende, la declaración de pertenencia no procedía en estos casos. Como apoyo citó la sentencia CSJ SC, 7 oct. 2019, rad. 2003-00164-01. De otro lado, advirtió que el Consejo de Estado había proferido la sentencia de 21 de enero de 1972, Sección Tercera, exp. CE-SEC3EXP1972N1070, en la que se concluyó que en la Isla existía población organizada desde 1626, que en 1849 se registraron escrituras públicas y que si no existía titulación, para la fecha de esa sentencia, esto se debía «al incendio de las dependencias oficiales en donde funcionaban la Oficina de
no existía titulación, para la fecha de esa sentencia, esto se debía «al incendio de las dependencias oficiales en donde funcionaban la Oficina de Registro, la Notaría y los Juzgados tal como lo manifestaron en el curso de la inspección judicial el señor Alcalde de San Andrés y los señores Registrador de Instrumentos Públicos y Notario de la misma localidad». Al descender al caso en concreto, la sede judicial anunció que se pronunciaría respecto a la apelación elevada por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien sostuvo que no se encontraba demostrado que la posesión invocada fuera pública por el término legal, que con los testimonios recabados no quedó claro cuando inició y mucho menos la de su antecesor y que solo hasta el año 2024 se advirtió la presencia de unos contenedores en el predio. El apelante, sostuvo además que la propiedad sobre el inmueble provenía del relleno que hiciera el Estado colombiano a través de la Vans Suramericana, y esa propiedad derivaba de la escritura pública que generó el folio de matrícula n.° 450-2853, donde constaba toda la tradición que se dio sobre el inmueble y por tanto, no cumplía la normatividad que refería lotes con relleno del mar. 11Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01
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Luego de ello, el juez de apelaciones advirtió que no se pronunciaría acerca de la documental adosada extemporáneamente con la sustentación del
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Luego de ello, el juez de apelaciones advirtió que no se pronunciaría acerca de la documental adosada extemporáneamente con la sustentación del recurso de apelación, y mal denominada sobreviniente, si se tenía en cuenta que no se ofreció siquiera argumento alguno que exculpara a la parte opositora de hacerla valer ante el Juzgado de primer grado en la etapa probatoria correspondiente, más aún cuando desde su vinculación, había argumentado que detentaba el derecho de dominio sobre el bien objeto de usucapión sin allegar la prueba solemne exigida por el legislador cuando de inmuebles se trata y, que, pretendía a esas alturas vía prueba de oficio, su introducción en esa instancia, dejando de lado el término de ejecutoria de la admisión del proceso. Seguido de ello, afirmó que la legitimación por pasiva se encontraba satisfecha porque la demanda se formuló « contra personas indeterminadas […] al no figurar el predio en el registro inmobiliario». Precisado lo anterior, manifestó que era confuso el alegato acerca del carácter de bien de uso público o baldío que se invocaba, desprovisto de elemento demostrativo idóneo, porque una cosa era carecer de dueño y atribuirse a La Nación -baldío art.675 CC-, y otra que se tratara de un bien cuya propiedad fue adquirida a través de un justo título traslativo de dominio y contar con registro inmobiliario -bien fiscal art.674 ibidem-. Posterior a ello, la magistratura accionada expuso que conforme al artículo 45 del Código Fiscal de 1912 vigente - Ley 110 de 1912- , dentro del
contar con registro inmobiliario -bien fiscal art.674 ibidem-. Posterior a ello, la magistratura accionada expuso que conforme al artículo 45 del Código Fiscal de 1912 vigente - Ley 110 de 1912- , dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no existían terrenos baldíos del Estado, al encontrarnos dentro de una de las excepciones ahí reguladas, de suerte que, la circunstancia de no figurar titular alguno del derecho real inscrito en el certificado de registro de instrumentos 12Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 públicos de ese Departamento, per se no podría generar en momento alguno que esos predios pertenecieran a la Nación, mucho menos al ente territorial, o dicho de otra manera fueran bienes imprescriptibles. Expuso que, si en gracia de discusión se aceptare que ello fuera así, se caería en un contrasentido frente al precepto del artículo 375 del Código General del Proceso y a toda la corriente jurisprudencial que desde siempre había dicho que, ante esa circunstancia la demanda debía dirigirse contra personas indeterminadas. Tal aseveración llevaría entonces a que en esos eventos la demanda de pertenencia debía dirigirse contra la Nación, ante esa presunción, lo cual, no se previó así por el estatuto procesal civil en comento. Siguiendo con el problema jurídico, el Colegiado acusado pasó a analizar los demás elementos probatorios recabados en el sub judice para determinar si la parte demandante había cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para adquirir el bien en torno al cual giraba la litis,
analizar los demás elementos probatorios recabados en el sub judice para determinar si la parte demandante había cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para adquirir el bien en torno al cual giraba la litis, por el modo de la usucapión. Así, explicó que de la inspección judicial realizada sobre el predio, se evidenció en relación con los actos posesorios atribuibles al actor, que carecía de edificaciones y se encontraba delimitado a lo largo de sus linderos con un muro de adobe de cemento en un costado y contenedores en los demás; que actualmente era destinado al almacenamiento de éstos y estructuras metálicas y; también se constató la ausencia de invasión a la vía pública. Sobre los actos posesorios, el sentenciador tuvo en cuenta el interrogatorio del demandante y los testimonios recibidos y destacó que, si bien el Departamento sostuvo que el predio se trataba de uno de los recuperados del mar debido a las operaciones de la compañía «Vans Suramericana (Compañía contratada debidamente por la entonces 13Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 intendencia para secamiento y extensión de tierras, terrenos que por solo por este hecho, pertenecían a la intendencia)», esto fue desvirtuado por el interrogatorio del demandante y la inspección judicial, puesto que de esto se colegía que, […] el terreno o el lugar se rellenó fue con arena u otro material extraído legalmente
interrogatorio del demandante y la inspección judicial, puesto que de esto se colegía que, […] el terreno o el lugar se rellenó fue con arena u otro material extraído legalmente por una compañía perteneciente al padre del demandante, Sayco Dregin la cual vendía ese material, y por tanto Van Suramericana no intervino de ninguna manera en el relleno de ese lote, el material utilizado estaba legalmente comercializado, es decir no se extrajo ilegalmente ni pertenencia al Departamento. Posterior a ello, indicó que debía recordarse que las tierras rellenadas de San Andrés estaban en la rivera del mar y que la Isla tenía en gran parte lagunas y pantanos, motivo por el que, con apego al Decreto n.° 40 de 1905 y la Ley Segunda de 1943, se llevaron a cabo las obras en los años de 1964 y 1966 «para terminar con la cesión de esos terrenos que hizo el gobierno nacional a la intendencia mediante el decreto 2113 de 1964 y que permitió a los particulares reclamar propiedad de esos terrenos periféricos o rellenados sin intervención de la intendencia o beneficiados por esos rellenos permitiendo titular a esos particulares de tales terrenos». Seguido a ello, el ad quem se refirió a los linderos del lote reclamado y adujo que el a quo especificó su localización, cabida y linderos y su distancia con la línea costera, conforme a lo reclamado en la demanda, además, concluyó que el inmueble se, […] encuentra bordeado por dos de sus costados con la vía pública (costados Norte (sic) y Este (sic)) en tanto que por su costado Sur (sic) colinda con predios de la firma Chevron Petroleum Company y por el Oeste (sic), con propiedad del mismo
[…] encuentra bordeado por dos de sus costados con la vía pública (costados Norte (sic) y Este (sic)) en tanto que por su costado Sur (sic) colinda con predios de la firma Chevron Petroleum Company y por el Oeste (sic), con propiedad del mismo demandante. Todo lo cual conduce a concluir que se trata de un predio ubicado en el sector denominado barrio Obrero de la isla (sic) de San Andrés y que corresponde a un terreno consolidado, de acuerdo a sus colindantes. Sin que pueda aseverarse, máxime sin contarse con prueba técnica al respecto, que se trate de un terreno rellenado del mar que se encuentre ubicado sobre el área 14Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05270-01 SCLAJPT-11 V.00 costera y dentro del área cuya utilización se encuentre restringida para los particulares (Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, art. 83, norma con vigencia posterior al inicio de los actos de posesión del actor, quien refiere ejercer actos posesorios desde el año 1974), es decir, dentro de los 30 metros contiguos, contados desde la marea más alta o de la finalización de la playa. Si el juez en la diligencia de inspección nada dijo al respecto, significa que no encontró ninguna irregularidad, de allí que consideró viable el acceder a las pretensiones de la demanda como en efecto ocurrió