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CSJ - STL21078-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21078-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21078-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ENOC DAZA AMAYA interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Enoc Daza Amaya presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con la que pretendió que se ordenara, en su favor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de «hijo inválido» , a partir del 5 de noviembre de 2020, con ocasión del

Pensiones (Colpensiones) , con la que pretendió que se ordenara, en su favor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de «hijo inválido» , a partir del 5 de noviembre de 2020, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, Henoc Daza Martínez, así como los intereses moratorios. El conocimiento del asunto con radicado correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-0162022-00349-00 (01), autoridad que, con sentencia de 25 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, salvo los intereses de mora. En desacuerdo, el extremo demandado interpuso recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, el 9 de octubre siguiente, ingresó al despacho del magistrado ponente. Por medio de auto de 22 de enero de 2025, el juez de segundo grado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, carga con la cual cumplieron las partes el 28 y 30 de enero del mismo año. Con memoriales de 20 de junio, 21 y 25 de agosto, 3, 10, 19 de septiembre y 18 de noviembre de 2025, el hoy accionante solicitó prelación de turno para que se resolviera su apelación, con fundamento en problemas de salud y condición económica precaria. El accionante alegó que la autoridad accionada no ha emitido

de turno para que se resolviera su apelación, con fundamento en problemas de salud y condición económica precaria. El accionante alegó que la autoridad accionada no ha emitido decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pese a los distintos escritos que presentó 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 SCLAJPT-11 V.00 dando a conocer el «grave» estado de salud y situación financiera en la que se encuentra, «incluyendo fotografías, historia clínica y constancias de hospitalización», debido a su diagnóstico de enfermedad renal crónica que lo tiene en lista de espera para trasplante, situación que implica adquirir vitaminas y medicamentos complementarios para mantenerse con vida que, aseguró, no está en capacidad de costear debido a que no puede trabajar ni generar ingresos. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia. Como medida provisional solicitó ordenar a la autoridad accionada «que profiera de manera inmediata la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia». Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y

admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el tutelista allegó el expediente digital contentivo del trámite cuestionado. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que «lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 SCLAJPT-11 V.00 no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido». El Magistrado que tiene a su cargo el conocimiento del proceso hozo un recuento de las actuaciones surtidas antes dicha instancia y manifestó que (i) «procedió a elaborar el proyecto de providencia, conforme a los alegatos que radicaron las partes, el cual será presentado a la Sala para su discusión y aprobación, luego de lo cual, y contando con que sea aprobado, será notificado por estados»; (ii) de acuerdo a la regla general, los procesos se evacúan por orden de llegada, con excepción de aquellos casos en los que el usuario de administración de justicia ostenta una debilidad manifiesta, debidamente soportada, lo que no ocurre en este caso; (iii) «la posible demora […] viene generada por el represamiento en la evacuación de expedientes ocasionada, tanto por la penosa y prolongada enfermedad del Dr. Ortega (quien me antecedió), como por la

caso; (iii) «la posible demora […] viene generada por el represamiento en la evacuación de expedientes ocasionada, tanto por la penosa y prolongada enfermedad del Dr. Ortega (quien me antecedió), como por la vacancia absoluta del cargo durante un mes, que conllevaron a la acumulación de aproximadamente 850 expedientes de procesos ordinarios»; y que (iv) hay una excesiva carga laboral.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que, (i) Enoc Daza Amaya se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la actuación que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelista, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00

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Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha

examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para

casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 SCLAJPT-11 V.00 justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Aunado a lo anterior, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el

ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 SCLAJPT-11 V.00 turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de respuesta sobre sus asuntos. Lo anterior, máxime que, de la revisión efectuada en la Consulta de

turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de respuesta sobre sus asuntos. Lo anterior, máxime que, de la revisión efectuada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se avizora que, (i) el proceso objeto de censura fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre de 2024 y, el 9 de octubre siguiente, ingresó al despacho del magistrado ponente. (ii) Por medio de auto de 22 de enero de 2025, el juez de segundo grado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, carga con la cual cumplieron las partes el 28 y 30 de enero del mismo año. (iii) Con memoriales de 20 de junio, 21 y 25 de agosto, 3, 10, 19 de septiembre y 18 de noviembre de 2025, el hoy accionante solicitó prelación de turno para que se resolviera su apelación, con fundamento en problemas de salud y condición económica precaria. De suerte que, aun cuando a la fecha el Tribunal convocado no ha 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00 SCLAJPT-11 V.00 proferido la sentencia que defina el proceso promovido por el quejoso , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Finalmente, esta Sala no pasa desapercibido que el accionante ha

desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Finalmente, esta Sala no pasa desapercibido que el accionante ha presentado diversas solicitudes de prelación sin que a la fecha el Tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos. Por otra parte, se advierte que no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno y, menos aún, el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital puesto que, si bien, el tutelista aportó certificados médicos que dan cuenta de su diagnóstico de «enfermedad renal crónica estadio 5d de etiología en Síndrome de Alport, […], hipertensión arterial hace más de 20 años, cataratas por esteroides» , lo cierto es que está pendiente que el Tribunal resuelva la solicitud de prelación en virtud de sus condiciones de salud y económicas. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00

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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del

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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia los días 20 de junio, 21 y 25 de agosto, 3, 10, 19 de septiembre y 18 de noviembre de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVO VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

VÍCTOR JULIO USME PEREA

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02506-00

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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