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CSJ - STL21081-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21081-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21081-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05073-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SEGUROS DEL ESTADO SA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Seguros del Estado SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Mary Bolívar Correa como compañera permanente del causante Edgar Núñez Pineda, en nombre propio y en representación de su menor hijo L.L.L.L.1, y Betsabé Pineda de Núñez, madre del finado, promovieron proceso de responsabilidad civil

como compañera permanente del causante Edgar Núñez Pineda, en nombre propio y en representación de su menor hijo L.L.L.L.1, y Betsabé Pineda de Núñez, madre del finado, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Crudos y Combustibles SAS y Seguros del Estado SA, en el que pretendió se declarara la responsabilidad de la muerte de Edgar Núñez Pineda, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2022, y el correspondiente pago de lucro cesante, daños morales y daños a la vida en relación. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, en providencia de 26 de junio de 2025, declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y negó las pretensiones. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien, en sentencia de 8 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, ordenó: SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S., por los perjuicios causados a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. a pagar por concepto de 1) lucro cesante las siguientes sumas de dinero: (i) a la señora LUZ MARY BOLÍVAR, compañera permanente la suma de $241.846.053 (lucro

concepto de 1) lucro cesante las siguientes sumas de dinero: (i) a la señora LUZ MARY BOLÍVAR, compañera permanente la suma de $241.846.053 (lucro cesante pasado y futuro + acrecimiento de la indemnización); (ii) LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR (hijo) le corresponde la suma de $58.457.543,68; 2) por concepto de daños morales: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes LUZ MARY BOLÍVAR y LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR. Sobre las anteriores sumas 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres del niño, niña o adolescente y de sus progenitores. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01 SCLAJPT-12 V.00 de dinero deberá pagar intereses al 6 % anual a partir del día siguiente a la fecha concedida para el pago.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación a la demandante LUZ MARY BOLÍVAR CORREA y LUIS

MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la señora BETSABE PINEDA MEJÍA, por las consideraciones antes expuestas.

SEXTO: DISPONER que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenada la sociedad CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S., en esta providencia hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de

debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenada la sociedad CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S., en esta providencia hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de seguro No. 33-02-101009184.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de excesiva tasación de los perjuicios, y no probada las demás propuestas por las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada.

Se señalan como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuestionó la sociedad convocante que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la condenó pese a que el daño no fue causado por el hidrocarburo transportado, se afirmó erróneamente que dentro de la cobertura de la póliza se encuentra la lesión o muerte de una persona y los daños corporales, cuando en realidad la misma solo ampara los daños causados por el asegurado por acción directa del hidrocarburo durante su transporte, distribución, cargue y descargue. En esa línea, reprochó que la póliza cubre daños por el hidrocarburo y no por la responsabilidad civil del vehículo transportador como lo interpretó la convocada; de esa manera, en su sentir, se ignoró la exclusión plasmada en la carátula de la sobre la responsabilidad civil del vehículo transportador. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01

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plasmada en la carátula de la sobre la responsabilidad civil del vehículo transportador. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejen sin efecto los numerales sexto y octavo de la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de octubre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 13430310300120230002500. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo, indicando que dio cumplimiento a la orden impartida por su

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo, indicando que dio cumplimiento a la orden impartida por su superior, de manera que libró mandamiento de pago el 7 de octubre de

2025. Advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01

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La vinculada Crudos & Combustibles SA coadyuvó las pretensiones de la sociedad accionante, resaltando que la determinación del Tribunal no estuvo suficientemente motivada de manera que justificara el cambio de criterio respecto a la sentencia de primera instancia. Los demandantes dentro del proceso objeto de resguardo señalaron que la acción de tutela se torna improcedente, en tanto se incumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que el poder otorgado por la representante de la empresa no reúne los requisitos necesarios. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el poder aportado por la parte accionante no cumple con las especificaciones de un mandato especial, pues, «no identifica el proceso que se controvierte y las actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la

atribuidas al Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, indicando que, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, el juez constitucional de primer grado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues aplicó desproporcionada y exagerada las formas procesales, obstaculizando sus derechos fundamentales.

En ese sentido, manifestó que la ausencia de una mención específica de la providencia judicial en el poder especial no debe ser motivo suficiente para negar el estudio de fondo de la acción de tutela. Además, señaló que el poder otorgado cumple con los requisitos jurisprudenciales, en tanto en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01 SCLAJPT-12 V.00 el mismo se indica de manera expresa su objetivo; aunado a que el escrito de tutela original identificó ampliamente el proceso, los hechos, los fundamentos y la providencia vulneradora.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico de la impugnación consiste en determinar si existe legitimación en la causa por activa; y de ser positivo, establecer si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, absolver a la accionante de las pretensiones incoadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La sociedad Seguros del Estado SA se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De igual forma, en lo atinente al principio de informalidad que atañe a las acciones constitucionales y su relación con este requisito de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad, esta Sala en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, sostuvo que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, de cara a los presupuestos indicados , es claro que los poderes judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales , si bien están desprovistos de exigencias sacramentales, alrededor del mismo se han estructurado una serie de r equisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este

están desprovistos de exigencias sacramentales, alrededor del mismo se han estructurado una serie de r equisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial. En igual línea, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023, expuso: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Es así que para esta Sala, no hay duda que, para el ejercicio de la acción de tutela por conducto de apoderado judicial, se deben acatar una serie de requisitos, dentro de los que está la especificidad del mandato conferido, sin que ello signifique un ritualismo excesivo a través del cual se requiera como requisito inexorable mencionar el radicado completo del 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso cuestionado o las partes intervinientes en el mismo, pues, sin lugar a dudas, aquello no se deriva de lo establecido en el artículo 10 del

SCLAJPT-12 V.00 proceso cuestionado o las partes intervinientes en el mismo, pues, sin lugar a dudas, aquello no se deriva de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ STL10794-2024. Por tanto, al verificar el contenido del mandato conferido por las accionantes para el presente trámite tuitivo, esta Sala avizora que el mismo se confirió en los siguientes términos:

REF: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ACCIONADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL - FAMILIA LINA FERNANDA LÓPEZ ORTÍZ , identificada con cédula de ciudadanía

número 1.013.678.490 de Bogotá D.C., obrando en este acto como Representante Legal para Asuntos Judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad legalmente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá,D.C., todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual se anexa, manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI, abogado en ejercicio, titular de la Tarjeta Profesional número 100.155 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la Cédula de Ciudadanía 72.205.760 de Barranquilla, para que formule ante su despacho acción de tutela por violación

Judicatura, identificado con la Cédula de Ciudadanía 72.205.760 de Barranquilla, para que formule ante su despacho acción de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL - FAMILIA y en consecuencia, ejerza todas las actuaciones pertinentes en procura de la gestión encomendada. El apoderado queda facultado para interponer recursos, conciliar, no conciliar, desistir,transigir, recibir, retirar oficios, copias auténticas y en general para todas las actuaciones necesarias propias del mandato, conforme al artículo 77 del CGP. En este orden, contrario a lo indicado por la homóloga Sala Civil, esta Corporación estima que el poder antedicho reúne las características de especificidad necesarios para formular el presente resguardo comoquiera que en el mismo se señaló con claridad la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la acción para la que se confirió, de ahí que es posible acreditar la legitimación para actuar. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada y que zanjó finalmente el asunto es de 8 de septiembre de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de octubre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión de 8 de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2025, emitida por el Tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el proveído en cuestión no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar el auto, se evidencia que el Tribunal comenzó por explicar que quien pretenda la indemnización de perjuicios con ocasión a una responsabilidad civil extracontractual debe demostrar a culpa, el daño y la relación causal. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01

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Así mismo, trajo a colación la existencia de presunciones, como la de conducción de vehículos, la cual se cataloga como actividad peligrosa, la cual puede ser «desvirtuada por el demandado probando fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la víctima». En esa línea, señaló que, frente a ese tema, la jurisprudencia no ha sido pacífica, pero en todo caso, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil ha colegido que: corresponde en cada caso, determinar la incidencia del comportamiento de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego,

corresponde en cada caso, determinar la incidencia del comportamiento de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico11. Esto es, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. Al aterrizar al caso objeto de estudio, precisó que la parte demandante alega los demandados, haber generado la ocurrencia del accidente el 30 de abril de 2022, debido a que el vehículo tipo camión de placas SRX174 invadió el carril derecho por donde transitara EDGAR NUÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), y su acompañante, en tanto el extremo pasivo edifica su defensa sobre la culpa exclusiva de la víctima, quien no portaba licencia de conducción, viajan sin casco y con sobre cupo, lo que a su juicio, rompe el nexo causal. Desde esta óptica, la realidad fáctica refleja a un camión cisterna de gran tamaño que transitaba por su carril y se atravesó deslizándose por el carril contrario generando con ello mayor potencialidad de daño, dejando completamente inerme o sin posibilidad de maniobra al motociclista que viajaba en sentido contrario. De esa manera, pasó a detallar el acervo probatorio, detallando el

generando con ello mayor potencialidad de daño, dejando completamente inerme o sin posibilidad de maniobra al motociclista que viajaba en sentido contrario. De esa manera, pasó a detallar el acervo probatorio, detallando el informe policial de tránsito, el cual, resaltó, no detalla cuál de las dos partes violó las normas de tránsito, y que la única documental que detalla los hechos y elementos es el croquis, el que «para nada permiten colegir 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05073-01 SCLAJPT-12 V.00 con certeza un actuar imprudente del motocicleta de placas OZY47A, determinante en la causación del hecho, mucho menos un comportamiento culposo de EDGAR DE JESÚS». Así mismo, mencionó los relatos de la parrillera del finado, luego de lo cual destacó que no es posible endilgar la culpa exclusiva a la víctima, en la medida que, si bien esta no contaba para el momento de los hechos con la licencia de tránsito o no portaba casco, lo cierto es que ello configura es una infracción a las normas de tránsito, mas no fueron el detonante del accidente. En atención de lo anterior, el Tribunal indicó que ante la falta de pruebas para demostrar la culpa de un tercero o de la víctima, «no es posible derruir la presunción de culpa que llevan a cuestas , por estar precisamente desarrollando una actividad considerada peligrosa como lo es la conducción de vehículos». Ahora, precisamente frente lo esbozado por la aquí accionante, el colegiado accionado destacó que, si bien la misma refirió que el daño no

precisamente desarrollando una actividad considerada peligrosa como lo es la conducción de vehículos». Ahora, precisamente frente lo esbozado por la aquí accionante, el colegiado accionado destacó que, si bien la misma refirió que el daño no fue causado por el hidrocarburo transportado en el vehículo, lo cierto es que la póliza de seguro 33-02-101009184, en la que figura como asegurada la demandada Crudos y Combustibles SAS y como beneficiarios los terceros afectados, se encontraba vigente para la época del accidente, y la misma establece textualmente que,

“(…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

HIDROCARBUROS: SE AMPARAN LOS DAÑOS A TERCEROS

CAUSADOS EN SUS BIENES O PERSONAS, OCASIONADOS POR EL

ASEGURADO, EN DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES ASOCIADAS AL

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, DE

COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO,

ACTIVIDADES, PRINCIPALMENTE DESARROLLADAS EN O CON EL

VEHÍCULO AMPARADO Y RELACIONADO EN LOS DATOS DEL

RIESGO DE LA PÓLIZA (…)”

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De ahí que concluyó que estando comprometida la responsabilidad de su asegurado debe entrar a resarcir los perjuicios, encontrándose dentro de la cobertura la muerte de una persona, «estando acreditados los

De ahí que concluyó que estando comprometida la responsabilidad de su asegurado debe entrar a resarcir los perjuicios, encontrándose dentro de la cobertura la muerte de una persona, «estando acreditados los supuestos de la norma que obligan a la aseguradora a resarcir los perjuicios dentro del marco del contrato de seguro». Como complemento, puntualizó que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran acreditados, en tanto, el deceso de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), ocurrió el 14 de enero de 2023 conforme indica el certificado de defunción adosado con la demanda, y que la causa de dicho fallecimiento obedeció a las lesiones sufridas como consecuencia de: “MOTOCICLISTA LESIONADO POR COLISIÓN CON VEHICULO DE TRANSPORTE PESADO O AUTOBUS: CONDUCTOR LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO” , lo que, en efecto, permite tener por demostrado la existencia de la conducta o hecho dañoso, que se le atribuye a los demandados. Además, explicó la legitimación de cada uno de los demandantes y la demostración de los requisitos para los efectos de la reparación, detallando las cuantías a las que sería condenada la demandada. Respecto a la promotora de la acción, precisó que, al ser llamada en garantía, debía igualmente ser condenada. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su

garantía, debía igualmente ser condenada. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar a las demandadas; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitrar

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