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CSJ - STL21083-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21083-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21083-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL VARELA ALONSO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «sus derechos fundamentales» al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Juan Gabriel Varela Alonso presentó quejaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01 SCLAJPT-12 V.00 disciplinaria contra la Fiscal Veintitrés adscrita a la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos DECLA de Bogotá, con fundamento en que radicó solicitudes extemporáneas e «inconstitucionales» durante el trámite del recurso de apelación surtido en el proceso penal que se adelanta en su contra bajo radicado n.° 11001-60fundamento en que radicó solicitudes extemporáneas e «inconstitucionales» durante el trámite del recurso de apelación surtido en el proceso penal que se adelanta en su contra bajo radicado n.° 11001-6000-000-2019-00693. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el consecutivo n.° 1001-25-02-0002025-05009-00; autoridad que, en proveído de 30 de octubre de 2025, constató que los hechos expuestos por el quejoso resultaban disciplinariamente irrelevantes, porque pese a que la Fiscal realizó requerimientos que el Tribunal cognoscente calificó como improcedentes, dichas actuaciones se dieron en el marco de su rol como sujeto procesal dentro de un litigio. Continuó la autoridad advirtiendo que considerar cada actuación improcedente, como falta disciplinaria, implicaría restringir la libertad de expresión y la dinámica propia del debate judicial. Por ello, conforme al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, se inhibió de abrir investigación contra la funcionaria. En sede constitucional, el tutelante indicó que la Comisión Seccional accionada lesionó sus derechos con la decisión mencionada en el párrafo anterior, pues debió investigar el proceder de la Fiscal en el proceso, con el cual, en su sentir, solo pretendió agravar su situación como procesado en calidad de apelante único. Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y para restablecerlas, se infiere que pretendió

proceso, con el cual, en su sentir, solo pretendió agravar su situación como procesado en calidad de apelante único. Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y para restablecerlas, se infiere que pretendió 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01 SCLAJPT-12 V.00 que se deje sin efecto el pronunciamiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo en el que se dé apertura al proceso contra la Fiscal Veintitrés adscrita a la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos DECLA de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 11 de noviembre de 2025 y, por reparto, se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, mediante auto del mismo día, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela , por estimar que en la decisión controvertida no se incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, porque se aplicó correctamente el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que prevé la facultad de inhibirse cuando los hechos carecen de relevancia disciplinaria. Además, se

artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que prevé la facultad de inhibirse cuando los hechos carecen de relevancia disciplinaria. Además, se valoraron las pruebas en debida forma. Recalcó que no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, dado que el auto inhibitorio está expresamente previsto en los términos de la norma antes mencionada y la sola presentación de una queja no otorga al ciudadano el derecho automático a que se inicie investigación disciplinaria. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01

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Concluyó que la acción de tutela carece de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional y que solo pretende convertirse en una segunda instancia frente a una decisión inhibitoria adoptada conforme a la ley. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 25 de noviembre de este año, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión de la Comisión tutelada no fue arbitraria ni caprichosa, […]pues sus determinaciones se muestran razonables, sin que sea posible la intervención constitucional para revocar o modificar las decisiones que se consideran desfavorables, pues ello desnaturaliza no solo la residualidad y subsidiari[e]dad que caracterizan la acción constitucional, sino la autonomía e independencia que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor

subsidiari[e]dad que caracterizan la acción constitucional, sino la autonomía e independencia que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC T-186-2017, esto es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal facultad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es

facultad para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01

STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los derroteros precedentes, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión accionada dejar sin efecto el proveído de 30 de octubre de 2025, proferido dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejoso. En su lugar, se le ordene continuar con la investigación disciplinaria contra la Fiscal Veintitrés adscrita a la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos DECLA de Bogotá. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante.

dado que se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante. En efecto, es importante señalar que la investigación disciplinaria en comento se adelantó en vigencia de la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 dispone lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales , el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (resalta la Sala). 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01

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Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem prevé que el quejoso «no es sujeto procesal», disponiendo que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, el promotor no tuvo la calidad de parte en el juicio censurado, el fallo impugnado se revocará para en su lugar declarar improcedente la solicitud tutelar. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el criterio reiterado por esta

tuvo la calidad de parte en el juicio censurado, el fallo impugnado se revocará para en su lugar declarar improcedente la solicitud tutelar. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el criterio reiterado por esta Sala sobre la materia, entre otras, en sentencias CSJ STL16096-2023 y STL16479-2023, STL11928-2024, así como en el radicado único 4700122-05-000-2025-10040-01, entre muchas otras.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01362-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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