CSJ - STL21084-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21084-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21084-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02648-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Eliana Tejedor Bernal interpuso demanda ordinaria laboral contra la hoy tutelante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02648-00 SCLAJPT-04 V.00 sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Freddys Manuel Mármol Monroy. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2024, admitió la demanda, vinculó a los menores J.J.J.J. 1, M.M.M.M. y K.K.K.K. y
Cartagena, autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2024, admitió la demanda, vinculó a los menores J.J.J.J. 1, M.M.M.M. y K.K.K.K. y ordenó notificar a la convocada, «en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se emplearán los medios electrónicos». El 29 de agosto de 2024, la demandante aportó constancia de notificación a la demandada a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co y, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de aquella. Mediante correo de 4 de diciembre de 2024, la aseguradora encausada presentó solicitud de nulidad, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque en su sentir, se incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues si bien se allegó una constancia de notificación emitida por la empresa de mensajería Coldelivery S.A.S., no se aportó email en formato Outlook, ni constancia de entrega. Asimismo, alegó que el correo electrónico de notificación fue encontrado con la alerta de sospecha de engaño o «correo phishing», por lo que no pasó los protocolos de seguridad de la empresa y no fue posible abrirlo, razón por la cual estimó que la notificación no se surtió en legal forma. Mediante auto del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral
phishing», por lo que no pasó los protocolos de seguridad de la empresa y no fue posible abrirlo, razón por la cual estimó que la notificación no se surtió en legal forma. Mediante auto del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena negó la solicitud de nulidad interpuesta por la 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02648-00 SCLAJPT-04 V.00 parte demandada, tras considerar que fue notificada al correo de notificaciones judiciales pertinente y se certificó que el mensaje se remitió y fue recibido por el referido buzón, así como también tuvo fecha de lectura el 29 de agosto de 2024. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, posteriormente, desistió del primero y, mediante providencia del 19 de marzo de 2025, se aceptó dicho desistimiento y se concedió la alzada. Finalmente, en proveído de 6 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó el auto apelado. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que el ad quem lesionó sus prerrogativas superiores al proferir su decisión que negó la nulidad, pues no efectuó «un análisis material de la falla de notificación ni de las pruebas allegadas que acreditan la imposibilidad de acceso efectivo al mensaje de datos».
su decisión que negó la nulidad, pues no efectuó «un análisis material de la falla de notificación ni de las pruebas allegadas que acreditan la imposibilidad de acceso efectivo al mensaje de datos». Agrega que dicha situación la dejó en estado de indefensión, al tener por no contestada la demanda «sin haber tenido la oportunidad real de ejercer su derecho de contradicción». Asimismo, presenta los mismos argumentos que expuso en el incidente de nulidad y afirma que lo hace «no con el propósito de reabrir ese debate procesal, sino para demostrar los defectos procedimental y fáctico en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al resolver la apelación». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02648-00
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De otra parte, señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al dar por válida una notificación que nunca fue efectivamente recibida y, en violación directa de la Constitución Política, al impedirle ejercer su derecho de defensa como consecuencia de aquella irregularidad. De conformidad con lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y que se deje sin efecto jurídico el proveído que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 6 de agosto de 2025. En consecuencia, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que invalide lo actuado y conmine al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena a rehacer la notificación del auto admisorio de la demanda. La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025 y se
en la que invalide lo actuado y conmine al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena a rehacer la notificación del auto admisorio de la demanda. La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025 y se inadmitió a través de auto del 1.º de diciembre siguiente porque no se allegó el poder para interponer el resguardo ni el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 9 del mismo mes se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez
cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 6 de agosto de 2025. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la
tutela; además, contra tal proveído no procedía recurso alguno. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02648-00
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Dicho lo anterior, se tiene que el Tribunal convocado comenzó por mencionar los antecedentes del caso, cumplido lo cual, estableció como problema jurídico «determinar si fue acertada o no la decisión del funcionario judicial al negar la nulidad propuesta por indebida notificación del auto admisorio de la demanda». Enseguida, recordó que las causales de nulidad se encontraban taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso que, «por integración normativa se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social». A continuación, precisó que del propio enunciado de dicho artículo se determinaba el carácter taxativo de las causales de nulidad, lo que impedía invalidar la actuación por irregulares distintas de las establecidas en el articulado. Al respecto citó el proveído CSJ AL5070-2019, reiterado en el auto CSJ AL1893 de 2023. Recordó que en el caso sometido a su criterio, la recurrente alegó la causal contemplada en el numeral 8.º del citado canon, el cual transcribió. Seguidamente, indicó que la parte demandante aportó constancia de notificación a través de correo electrónico de la demandada «notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, el cual coincide con el dispuesto para tal efecto en el certificado de existencia y representación
notificación a través de correo electrónico de la demandada «notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, el cual coincide con el dispuesto para tal efecto en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 75 – 182 del archivo 01». Memoró que la recurrente se dolía de que, si bien la demandante aportó la constancia de notificación, no adjuntó la de entrega al destinatario; no obstante, el Colegiado revisó la referida constancia 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02648-00 SCLAJPT-04 V.00 aportada por la parte actora, puntualmente el folio 6, en la que se observaba la anotación «se agrega dirección IP, como prueba de que la notificación electrónica fue abierta». Por lo expuesto, concluyó lo siguiente: […] contrario a lo expuesto por la apelante, de las mentadas constancias, sí es posible extraer la fecha de entrega, e incluso de la lectura del correo contentivo de la notificación de la demanda, pero además vale destacar, que la demandada no desconoce que el correo destinario sea el indicado y que el mismo se hubiese recibido, por el contrario lo que expone es una situación interna de la empresa frente al tema de seguridad, carga que no tiene por qué recaer en la demandante, pues esta cumplió con su deber de notificar a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal, de manera que fue acertada la decisión del A-quo de negar la nulidad propuesta […] En consecuencia, confirmó el auto proferido por el Juzgado Quinto
en el certificado de existencia y representación legal, de manera que fue acertada la decisión del A-quo de negar la nulidad propuesta […] En consecuencia, confirmó el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 5 de marzo de 2025 e impuso condena en costas, con cargo a la demandada y a favor de la demandante. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado la fundamentó en una adecuada interpretación de la normativa aplicable, así como en una valoración completa de las pruebas y los hechos acreditados en el proceso. De acuerdo con ello, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, la solicitud de resguardo constitucional se negará. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02648-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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