CSJ - STL21086-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21086-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 Acta ordinaria n.° 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, los JUECES
VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° «2017-04120-00 (01)».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01
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El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y los que denominó «tutela judicial y a la seguridad jurídica». En respaldo de sus pretensiones, relató que el 29 de marzo de 2019
debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y los que denominó «tutela judicial y a la seguridad jurídica». En respaldo de sus pretensiones, relató que el 29 de marzo de 2019 el Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo condenó junto a Edgar José Velasco Perafán, entre otras, a la pena principal de 59 meses de prisión y multa de $248.400.000, como coautores por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal en concurso homogéneo «(3 procesos), abuso de confianza calificada en concurso homogéneo (1 consumado 1 tentado) y “falsedad en documento privado”», conforme a la aceptación de cargos realizada ante el Juez de Control de Garantías de Cali. Señaló que Edgar José Velasco Perafán promovió recurso de apelación y, posteriormente, el actor -aquí accionantepromovió incidente de nulidad contra el auto que ordenó remitir el expediente al superior «para desatar el recurso de apelación», con fundamento en que el día de la sentencia condenatoria su apoderado judicial no pudo comparecer, toda vez que informó al a quo el retraso del vuelo Bogotá a Cali; sin embargo, dicha autoridad judicial no suspendió la diligencia y ordenó notificar personalmente al profesional; no obstante, la misma se realizó a una dirección física de una oficina que hace muchos años no tiene su apoderado judicial, y que en diligencias pasadas se ha establecido como lugar de ubicación otra dirección física, razón por la cual no tuvo conocimiento de la comunicación remitida por el despacho.
dirección física de una oficina que hace muchos años no tiene su apoderado judicial, y que en diligencias pasadas se ha establecido como lugar de ubicación otra dirección física, razón por la cual no tuvo conocimiento de la comunicación remitida por el despacho. Señaló que en auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no declaró la nulidad propuesta y continuó con el trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 3
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Detalló que en providencia de 14 de septiembre de 2020 el ad quem confirmó la decisión del juez de conocimiento, e inconforme con la decisión Edgar José Velasco Perafán promovió recurso extraordinario de casación, que el accionante coadyuvó. Indicó que en sentencia SP485-2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: […] Primero: Casar parcialmente y de oficio la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para revocar la condena impuesta a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, y, en su lugar, absolverlo por ese punible. La decisión se hace extensiva a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente.
Segundo: Casar parcialmente y de oficio la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de
SILVESTRE, procesado no recurrente.
Segundo: Casar parcialmente y de oficio la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, por la conducta punible de Abuso de confianza calificado en grado de tentativa. En consecuencia, disponer la preclusión de la actuación en favor de ÉDGAR JOSÉ
VELASCO PERAFÁN y de JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE.
Tercero: IMPONER a ÉDGAR JOSÉ VELASCO PERAFÁN, pena de prisión por 45 meses, multa por 116,7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 35 meses y 18 días, como autor responsable de los delitos de Fraude procesal (en concurso homogéneo y sucesivo), Abuso de confianza calificado (consumado) y Falsedad en documento privado. La decisión se hace extensiva a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente.
Cuarto: IMPONER a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por el lapso de 3 meses.
Quinto: NO CASAR, en lo demás, la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. […] Explicó que promovió solicitud de aclaración con fundamento en
que los términos de las penas impuestas no son claros y que en el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 4 SCLAJPT-12 V.00 no existió elemento material probatorio para condenarlo, pues adujo que los mismos no fueron reconocidos por los falladores. Señaló que en auto AP1391-2024 de 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia SP485-2023 por improcedente. Refirió que el 16 de abril de 2024 solicitó la « extinción sanción penal por prescripción», al considerar que la pena impuesta fue inferior a 5 años, razón por la cual « el termino [sic] de prescripción de la sanción penal […] se cumplió el pasado 29 de marzo de 2024, fecha en la cual reiter[a], quedo extinguida la pena». Detalló que en auto n.° 485 de 22 de mayo de 2024 el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió, entre otras, negar la prescripción de la condena e, inconforme con la decisión, promovió recurso de reposición y, subsidio, apelación; sin embargo, en proveído de 20 de agosto de 2024 dicha autoridad judicial no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior. Expuso que en auto de 23 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, al advertir que la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de marzo de 2019 y que aunque uno solo promovió recurso de apelación y posteriormente se surtió
Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, al advertir que la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de marzo de 2019 y que aunque uno solo promovió recurso de apelación y posteriormente se surtió recurso de casación ante la Sala de Casación Penal, lo cierto es que « el término de prescripción de la sanción penal no se contabiliza desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia (…) sino desde el momento en que cobró ejecutoria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 5
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Detalló que el 12 de febrero de 2025 reiteró la solicitud de «EXTINCIÓN SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION [sic] » ante el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; sin embargo, en auto n.° 855 de 6 de junio de 2025 dicha autoridad judicial dispuso estarse a lo resuelto en el auto n.° 485 de 22 de mayo de 2024, e inconforme con la decisión promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto n.° 935 de20 de junio de 2025 el a quo se abstuvo de dar trámite a los recursos, con fundamento en que la decisión adoptada no era de fondo. Señaló que promovió recurso de queja contra la decisión anterior y, en proveído de 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo rechazó por improcedente. Informó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que incurrieron en defectos « DE
en proveído de 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo rechazó por improcedente. Informó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que incurrieron en defectos « DE MOTIVACIÓN Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO », toda vez que negaron la apelación « contra una decisión que definía la suerte de la prescripción» y rechazaron la queja por improcedente por considerar que era de «mero trámite». Agregó que el Tribunal accionado erró al « sostener que el auto de sustanciación […] era una decisión de “mero trámite” […] no apelable»; asimismo, que se profirió una sentencia condenatoria sin la incorporación legal y oportuna «de los elementos materiales probatorios ante el juez de conocimiento». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 6
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[…]
1. Dejar sin efectos las decisiones viciadas y restablecer el orden constitucional y procesal.
2. Retrotraer el proceso al momento anterior a la Sentencia 042/2019, para que se garantice el pleno ejercicio de las garantías constitucionales y el cumplimiento del procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, dada la configuración de la VÍA DE HECHO JUDICIAL por Defecto Fáctico Orgánico
y Falso Juicio de Legalidad.
cumplimiento del procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, dada la configuración de la VÍA DE HECHO JUDICIAL por Defecto Fáctico Orgánico y Falso Juicio de Legalidad.
3. En caso de no proceder los numerales anteriores solicito subsidiariamente dejar sin efectos los autos 0485/2024, 0855/2025 y 0935/2025 y en su lugar ordenar se declare se declare extinguida la sanción penal impuesta a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal consagrado en la Ley articulo 88 numeral 4 Ley 599 de 2000.
4. Se ordene a los accionados que en adelante se de […] cumplimiento a la Ley en el sentido que los allanamientos a cargos no eximen el estudio de los elementos probatorios debidamente incorporados para poder condenar o exonerar.
5. Se ordene a los accionados que en adelante los accionados no desconozcan las actuaciones de la misma administración judicial como base de la seguridad jurídica [sic] […].
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2025 y, por medio de auto de 20 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó un recuento de las actuaciones
ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite respectivo y señaló que han dado respuesta a cada una de las solicitudes elevadas por el actor, razón por la cual requieren «desvincular a este Despacho Judicial de la presente acción constitucional, toda vez que no existe petición pendiente por resolver».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 7
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el momento en que profirió la sentencia SP485-2023 - 29 de noviembre de 2023y el proveído AP1391-2024 -20 de marzo de 2024y la fecha interposición de la presente tutela, esto es, 27 de octubre de 2025, transcurrieron más de 6 meses «definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial». Asimismo, concluyó que lo mismo ocurre con « la decisión que definió de fondo la petición de prescripción de la sanción penal dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de septiembre de 2024 -la cual desató la alzada impetrada de cara al auto
definió de fondo la petición de prescripción de la sanción penal dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de septiembre de 2024 -la cual desató la alzada impetrada de cara al auto No. 0485 del 22 de mayo de 2024- », pues, conforme a lo expuesto, ha superado el término que se considera como razonable para hace ruso del presente mecanismo tuitivo. Agregó que respecto al proveído que rechazó por improcedente el recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación impetrado contra el proveído de estarse a lo resuelto de 6 de junio de 2025, el mismo no luce arbitrario ni irrazonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 8
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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos a los del escrito de tutela inicial.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en
pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediableRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 9 SCLAJPT-12 V.00 -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 10 SCLAJPT-12 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente asunto, el actor promovió el mecanismo para que se:
interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente asunto, el actor promovió el mecanismo para que se:
1. Dej[e] sin efectos las decisiones viciadas y restablecer el orden constitucional y procesal.
2. Retrotraer el proceso al momento anterior a la Sentencia 042/2019, para que se garantice el pleno ejercicio de las garantías constitucionales y el cumplimiento del procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, dada la configuración de la VÍA DE HECHO JUDICIAL por Defecto Fáctico Orgánico
y Falso Juicio de Legalidad.
3. En caso de no proceder los numerales anteriores solicito subsidiariamente dejar sin efectos los autos 0485/2024, 0855/2025 y 0935/2025 y en su lugar ordenar se declare se declare extinguida la sanción penal impuesta a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, por haber operado el fenómeno jurídicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01
11 SCLAJPT-12 V.00 de la prescripción de la sanción penal consagrado en la Ley articulo 88 numeral 4 Ley 599 de 2000.
4. Se ordene a los accionados que en adelante se de [sic] cumplimiento a la Ley en el sentido que los allanamientos a cargos no eximen el estudio de los elementos probatorios debidamente incorporados para poder condenar o exonerar.
5. Se ordene a los accionados que en adelante los accionados no desconozcan
en el sentido que los allanamientos a cargos no eximen el estudio de los elementos probatorios debidamente incorporados para poder condenar o exonerar.
5. Se ordene a los accionados que en adelante los accionados no desconozcan las actuaciones de la misma administración judicial como base de la seguridad jurídica [sic] […].
En ese orden, la Corte advierte que su inconformidad se dirige contra (i) el auto de 9 de julio de 2019 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió, mediante el cual declaró la nulidad propuesta y continuó con el trámite; (ii) la sentencia CSJ SP485-2023 de 29 de noviembre de 2023 y el proveído CSJ AP1391-2024 de 20 de marzo de 2024 que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirieron; (iii) el proveído de 23 de septiembre de 2024 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió, por medio de la cual resolvió la alzada contra el auto de 22 de mayo de 2024, en el que el a quo no accedió a la solicitud de prescripción de la sanción penal dictada, y (iv) el auto de 9 de julio de 2025 que resolvió el recurso de queja y que el Tribunal accionado profirió. Pues bien, respecto a las providencias anteriores al 23 de septiembre de 2024, se tiene que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre dicha fecha y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses que la
dado que el término que transcurrió entre dicha fecha y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 12 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora, en lo concerniente al auto de 9 de julio de 2025 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió, la Corte lo analizará, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que el accionante aduce. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia estableció que el recurso de queja es un mecanismo para preservar « el principio de la doble instancia », toda vez que puede ser usado por las partes cuando se niega la posibilidad de interponer el recurso de apelación o este es concedido en un efecto diferente, para que el superior pueda realizar un control de legalidad respecto a la actuación procesal y, en tal caso, conceder el recurso, conforme lo establece el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la
superior pueda realizar un control de legalidad respecto a la actuación procesal y, en tal caso, conceder el recurso, conforme lo establece el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. En ese sentido, el juez plural indicó que la procedencia de la queja está vinculada a que la providencia « admita su controversia en segunda instancia»; sin embargo, refirió que en el caso concreto el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no resolvió de fondo la solicitud relacionada con la prescripción de la sanción penal «y se ciñó “a lo ya resuelto […] mediante auto interlocutorio N° 0485 del 22 de mayo de 2024, confirmado por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial”». Conforme a lo anterior, el ad quem refirió que la decisión adoptada por el a quo es de trámite, es decir, un auto de sustanciación, el cual tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 13 SCLAJPT-12 V.00 por objeto que se cumpla de inmediato y contra el cual no procede recurso alguno; de ahí que dicha decisión no es susceptible de ser impugnada, «así la parte impugnante pretenda darle mayor alcance del que tiene en estricto sentido tiene». Conforme a lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que no «corresponde a providencia interlocutoria susceptible de apelación, presupuesto de procedencia para el recurso de queja, se torna imperativo para la Colegiatura rechazar el recurso impetrado, por improcedente».
apelación, presupuesto de procedencia para el recurso de queja, se torna imperativo para la Colegiatura rechazar el recurso impetrado, por improcedente». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que la decisión del a quo no correspondía a un proveído interlocutorio, pues lo cierto es que el actor no podía darle un alcance diferente, sin que la decisión se aparte de su naturaleza de auto de sustanciación, es decir, de «mero trámite », de modo que dicha actuación no podría considerarse susceptible de impugnación o cualquier otro medio. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01 14 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
14 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En el anterior contexto , se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05328-01
15
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada