CSJ - STL21087-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21087-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que A.A.A.A.1, en nombre propio y de su hija menor M.M.M.M., interpone contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que C.C.C.C. instauró proceso verbal de investigación de paternidad contra A.A.A.A., en su calidad de progenitora de la menor M.M.M.M., para que se declarara que esta última es hija extramatrimonial de ambos. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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En consecuencia, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia expedir el registro de nacimiento de la menor como ciudadana de este país, al ser su descendiente. Asimismo, se enviara oficio a la oficina homóloga de la República Checa para que se hiciera la
Civil de Colombia expedir el registro de nacimiento de la menor como ciudadana de este país, al ser su descendiente. Asimismo, se enviara oficio a la oficina homóloga de la República Checa para que se hiciera la respectiva anotación marginal en el documento de la niña allí expedido en atención a la nacionalidad de la madre y se regularan la custodia, las visitas y la cuota alimentaria respectivas. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, con radicado 76111-31-10-0012022-00269-00; no obstante, mediante auto del 13 de octubre de 2022, el titular de dicho despacho se declaró impedido y lo remitió a su homólogo Primero, autoridad que declaró fundado el impedimento, avocó el conocimiento de la causa y, surtidas las etapas legales, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, accedió las pretensiones y reguló lo correspondiente a la patria potestad y cuota alimentaria. Inconforme, la demandada -hoy accionanteapeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia en sentencia de 13 de noviembre de 2024. En desacuerdo, la parte convocada presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de auto CSJ AC4002-2025 de 22 de julio de 2025, lo inadmitió al considerar que los tres cargos presentados no cumplieron los requisitos
de auto CSJ AC4002-2025 de 22 de julio de 2025, lo inadmitió al considerar que los tres cargos presentados no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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La recurrente en casación interpuso «recurso de reposición y/o súplica» contra la anterior decisión, sin embargo, mediante proveído de 1.º de septiembre de 2025, la homóloga Civil los rechazó por improcedentes. La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considerar que la decisión de la Sala homóloga Civil, que inadmitió la casación, es violatoria del debido proceso y, por tanto, «se dan los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias judiciales». Señala que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que la demanda de casación «no se ciñó a los requisitos formales de la senda extraordinaria en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso». Agrega que la homóloga Civil ignoró lo señalado en sentencia CSJ STC-15561-2021, «en relación con el domicilio/residencia de unos menores de edad». De conformidad con lo anterior, rogó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para
menores de edad». De conformidad con lo anterior, rogó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC4002-2025, que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de julio de 2025. En su lugar, se le ordene dar trámite al recurso de casación. La acción constitucional se admitió mediante proveído de 5 de diciembre de 2025, en el que se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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En el término concedido, el Tribunal solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por estimar que la parte actora no se refiere a un actuar u omisión de esa judicatura. Además, remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga narró las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el link del expediente digital. No se advierten más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00 SCLAJPT-12 V.00 se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano
desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si el amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos precedentes «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción». Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores del convocante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación en auto CSJ AC4002-2025 de 22 de julio de 2025. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y anunció anticipadamente la inadmisión de los tres cargos presentados por la hoy promotora, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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En ese orden, abordó el primer cargo y dijo que carecía de técnica porque presentaba el defecto conocido como entremezclamiento pues,
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En ese orden, abordó el primer cargo y dijo que carecía de técnica porque presentaba el defecto conocido como entremezclamiento pues, aunque la recurrente lo formuló por la primera causal de casación -error por violación directa de normas sustanciales-, en realidad construyó toda su argumentación sobre un asunto procesal, concretamente, la supuesta falta de jurisdicción y competencia de los jueces colombianos. Asimismo, indicó que los reparos relacionados con que el Tribunal no aplicó disposiciones «atinentes al domicilio de las personas físicas o humanas, en tratándose de procesos judiciales en su contra», pertenecían a la quinta causal de casación, que se refiere a nulidades procesales. Al respecto, la homóloga Civil recordó lo dicho sobre ese defecto de técnica en la formulación del ataque, en las sentencias CSJ AC56032018 y CSJ AC7828-2014. También observó que la demandante no cuestionó las normas que el Tribunal aplicó para declarar competente a la jurisdicción colombiana, sino que propuso otras disposiciones que, desde su punto de vista, fueron ignoradas por el juzgador, «lo que a todas luces torna también desenfocado el cargo, al no refutar los argumentos expuestos por el juzgador para decidir el tema de la competencia del modo que lo hizo». Por último, adujo que la parte recurrente pasó por alto los fundamentos jurídicos que condujeron al Tribunal a desestimar la nulidad por falta de competencia y, en su lugar, alegó que el error se configuró por
Por último, adujo que la parte recurrente pasó por alto los fundamentos jurídicos que condujeron al Tribunal a desestimar la nulidad por falta de competencia y, en su lugar, alegó que el error se configuró por «exclusión evidente» y que se desatendieron otras disposiciones relacionadas con el concepto de «domicilio», sin especificarse por qué eran aquellas las idóneas para resolver acerca de la competencia y no las aplicadas por el ad quem. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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Por tales falencias técnicas, la Sala convocada evidenció que el cargo no enfrentó de manera real los argumentos de la sentencia y, por tanto, no cumplió las exigencias técnicas para ser admitido. Seguidamente, abordó el estudio del segundo cargo propuesto por la hoy gestora, respecto del cual estimó que la sustentación era igualmente deficiente, pues apenas daba cuenta de la inconformidad de la recurrente con la apreciación de los medios de convicción realizada por el Tribunal para deducir la paternidad del demandante, ante la imposibilidad de obtener la prueba de ADN por la renuencia de la madre de la menor a que se practicara, «quedando en evidencia la falta de claridad derivada de la mixtura de las dos variables en que puede edificarse el motivo de casación elegido». Explicó que la casacionista alegó de manera genérica un error de hecho manifiesto y trascendente, pero no era factible establecer si el reproche se edificó en la defectuosa valoración del contenido material de las pruebas o en la violación de reglas de derecho probatorio, pues se
hecho manifiesto y trascendente, pero no era factible establecer si el reproche se edificó en la defectuosa valoración del contenido material de las pruebas o en la violación de reglas de derecho probatorio, pues se aludió a error de hecho de algunos medios de convicción calificándolos de «defectuosos e incompletos», al tiempo que afirmó que en su valoración el ad quem violó principios de carácter probatorio, lo que correspondería a error de derecho en la apreciación de las pruebas. Adicionalmente, la homóloga Civil encontró que la recurrente ni siquiera se ocupó de explicar que los errores enrostrados al fallador de segundo grado hubieran sido evidentes; como tampoco de su trascendencia. De tal forma, consideró que la inconforme pasó por alto que la modalidad de yerro endilgado a la sentencia del Tribunal «le imponía la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00 SCLAJPT-12 V.00 carga de exponer mediante una confrontación específica, lo que dice la prueba y lo que el juzgador supuso, omitió o alteró de su contenido al apreciarla, y además, que esa anomalía influyó en la definición de la controversia, al punto que de no haber ocurrido el resultado hubiese sido otro». Añadió que la censura se limitó a referir que la presunción indiciaria estaba soportada en «pruebas defectuosas o incompletas en su contenido» y en el segmento que denominó «demostración del cargo», solo reseñó en forma aislada algunas de las apreciaciones del Tribunal respecto de esos medios de convicción, sin ocuparse de explicar en qué consistió
y en el segmento que denominó «demostración del cargo», solo reseñó en forma aislada algunas de las apreciaciones del Tribunal respecto de esos medios de convicción, sin ocuparse de explicar en qué consistió puntualmente el error de valoración probatoria con la doble connotación exigida para viabilizar el cargo, «esto es, evidente y trascendente» . Sobre el defecto advertido, citó la sentencia CSJ AC2821-2018. En dichos términos, concluyó que el segundo cargo tampoco podía ser admitido. Por último, en cuanto al tercer cargo, estimó el Tribunal de cierre de la jurisdicción civil que el reproche por «inconsonancia» era confuso y desenfocado, pues en realidad no estaba orientado a demostrar que el juzgador resolvió sobre aspectos ajenos a la controversia, no se pronunció acerca de algunos sobre los que necesariamente debía hacerlo o dejó de decidir alguno de los puntos de inconformidad formulados en el recurso de alzada, sino que: […] el reproche consist[ía] en que el Tribunal dejó de resolver «la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia del juez colombiano para resolver el asunto puesto a conocimiento» , dado que el domicilio y la residencia de la menor y su madre estaba en la República Checa, y no en Buga», planteada en la contestación de la demanda, la cual no fue decidida de fondo por la juez de primer grado por un «formalismo», por lo que, en el criterio de la recurrente, el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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primer grado por un «formalismo», por lo que, en el criterio de la recurrente, el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00 SCLAJPT-12 V.00 juzgador debió resolver sobre ese aspecto alegado en la sustentación del recurso, o de oficio, haber declarado la prosperidad de esa excepción. En ese orden, determinó que, contrario a lo afirmado por la disidente, en la sentencia impugnada el Tribunal sí se pronunció sobre la nulidad por ella alegada a manera de punto de apelación, aduciendo que el a quo carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer del asunto. Asimismo, recalcó que, desde el planteamiento inicial de la parte considerativa, el fallador de segundo grado puso de presente que el primer problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actuación judicial se encontraba viciada de nulidad por falta de jurisdicción o competencia de la juez de primera instancia. También indicó que el Tribunal dejó sentado que la situación planteada por la demandada no estaba contemplada como causal de nulidad, toda vez que la irregularidad solo se materializa «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia»; igualmente, señaló que el Colegiado, en todo caso, analizó las normas que autorizan a los jueces colombianos para resolver las controversias en las que se ven involucrados los ciudadanos del mismo país y de las reglas de competencia territorial en los procesos adelantados
las normas que autorizan a los jueces colombianos para resolver las controversias en las que se ven involucrados los ciudadanos del mismo país y de las reglas de competencia territorial en los procesos adelantados contra menores de edad, que en este caso, comprenden también el domicilio y la residencia.
Finalmente, advirtió que el ad quem aseveró que, de acuerdo con lo acontecido en las distintas etapas del proceso, cualquier irregularidad fundada en los mismos supuestos quedó convalidada en virtud de la conducta de la parte demandada y concluyó que el reparo fundado en la nulidad no prosperaba, «porque la supuesta irregularidad carece del 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00 SCLAJPT-12 V.00 requisito especificidad, sumado a que la parte convalidó la actuación de la juez de familia, materializando la prórroga de su competencia». Desde esa perspectiva, concluyó la Sala accionada que la sustentación del cargo por incongruencia devenía alejada del contenido del fallo de segunda instancia, porque: En primer término, porque la definición de la «excepción de falta de jurisdicción y competencia», no era un tema propio de la sentencia de segunda instancia, pues en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por su naturaleza ese reproche se alega por vía de excepción previa, las cuales se tramitan y resuelven al inicio del proceso, y en este caso a quien la propuso se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción, al punto que pudo hacer
su naturaleza ese reproche se alega por vía de excepción previa, las cuales se tramitan y resuelven al inicio del proceso, y en este caso a quien la propuso se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción, al punto que pudo hacer uso de los recursos ordinarios contra las determinaciones que al respecto adoptó el juez de primer grado; y en segundo lugar, porque, como quedó reseñado, el reproche de apelación relacionado con la configuración de una causal de nulidad por la alegada irregularidad, fue decidido en la sentencia impugnada, con la correspondiente motivación. De lo expuesto, coligió que también se quedaba sin soporte el reclamo por ausencia de una decisión de oficio acerca de la «excepción de falta de jurisdicción y competencia» , toda vez que, «el Tribunal sí se pronunció sobre el reparo fundado en la existencia de una causal de nulidad y los precisos argumentos que lo llevaron al convencimiento de que no existía irregularidad al respecto, ni siquiera fueron cuestionados en ninguno de los cargos». En tales condiciones, concluyó que la censura estaba desenfocada porque al centrarse en lo que calificaba como «inconsonancia» del fallo, omitió atacar los verdaderos argumentos que lo sustentaban en punto a la aptitud de los juzgadores de instancia para conocer del asunto y a la ausencia de los presupuestos para la configuración de la nulidad alegada «y continúan soportándolo al estar amparados por la doble presunción de
legalidad y acierto, al no haber sido cuestionados en su esencia». 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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De conformidad con los anteriores discernimientos, la Corporación convocada declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la hoy accionante, «teniendo en cuenta que ninguno de los cargos se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso». Así las cosas, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad judicial convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por otra parte, respecto al reproche relativo a que la autoridad convocada ignoró lo señalado en sentencia CSJ STC-15561-2021, «en
que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por otra parte, respecto al reproche relativo a que la autoridad convocada ignoró lo señalado en sentencia CSJ STC-15561-2021, «en relación con el domicilio/residencia de unos menores de edad», se advierte que no es acorde a la realidad, pues nótese que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió esa misma censura en la sentencia de segunda instancia y la homóloga Civil la estudió en el auto inadmisorio de la casación. En consecuencia, en sede de tutela lo que corresponde es verificar la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada en aras de evidenciar si se incurrió en alguno de los yerros 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00 SCLAJPT-12 V.00 endilgados, como ya se hizo, más no realizar consideraciones de fondo sobre el asunto debatido, pues ello implicaría desbordar la competencia del juez constitucional e invadir la órbita del juez natural, quien fue designado por el legislador para resolver la controversia con base en su apreciación autónoma y conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02756-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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