CSJ - STL21088-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21088-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21088-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 Acta ordinaria n.°47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que C. I. Excomin S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil n.° 54001315300420220002700/01/02/03.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ejecutivo civil contra Carlos Luís Chacón Contreras, con el fin de que se librara mandamiento de pago «de su obligación de dar el suministro del 100% del carbón de lo producido por la Mina Arcoiris (sic)», conforme a
ejecutivo civil contra Carlos Luís Chacón Contreras, con el fin de que se librara mandamiento de pago «de su obligación de dar el suministro del 100% del carbón de lo producido por la Mina Arcoiris (sic)», conforme a la cláusula primera del título ejecutivo «contrato de proveeduría minera modalidad carbón y colaboración empresarial con exclusividad de fecha 10 de diciembre de 2020», más las costas del proceso; en subsidio, solicitó el pago de perjuicios compensatorios conforme al artículo 428 del Código General del Proceso. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que por medio de auto de 8 de junio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; en virtud de ello, el ejecutado propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación en la causa por activa, contrato no cumplido, injustificada imputación de perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual, indebida escogencia de la acción y objeción al juramento estimatorio de perjuicios. Adujó que a través de sentencia de 25 de abril de 2024 la a quo revocó «el mandamiento de pago de fecha 8 de junio de 2022» , dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, tras considerar que al reexaminar los documentos que soportaban la obligación, advirtió que éstos carecían de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad necesarios para conformar un título ejecutivo. Adujo que solicitó la aclaración, adición y nulidad de la decisión anterior y, por medio de auto de 25 de abril de 2024, la a quo negó las dos
claridad, expresividad y exigibilidad necesarios para conformar un título ejecutivo. Adujo que solicitó la aclaración, adición y nulidad de la decisión anterior y, por medio de auto de 25 de abril de 2024, la a quo negó las dos primeras, al considerar que la sentencia solo podía ser aclarada cuandoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 3 existieran dudas en su parte resolutiva, y que la adición procedía si se omitió resolver algún punto de la litis, lo cual no ocurrió en este caso; ahora, en cuanto a la nulidad, la rechazó de plano al considerar que los argumentos expuestos no configuraban causal alguna y debían discutirse por vía del recurso de apelación. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la decisión que rechazó la nulidad y, a través de providencia de 9 de junio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó parcialmente, en el sentido de declarar probada la excepción «Contrato no cumplido» o «exceptio non adimpleti contractus», de abstenerse de seguir con la ejecución y dar por terminado el proceso, tras considerar errado el análisis de la jueza de primer grado, quien revocó el mandamiento de pago al considerar que no había certeza acerca de la cantidad de carbón, su precio o el cumplimiento del anticipo, pese a que, según el ad quem, tales aspectos no impedían la existencia del título y estaban regulados por la ley procesal aplicable.
considerar que no había certeza acerca de la cantidad de carbón, su precio o el cumplimiento del anticipo, pese a que, según el ad quem, tales aspectos no impedían la existencia del título y estaban regulados por la ley procesal aplicable. Señaló que presentó solicitud de nulidad de la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 14 de agosto de 2025 el ad quem la rechazó, al advertir que la causal del numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso solo operaba cuando un juez actuaba después de haber declarado expresamente su falta de jurisdicción o competencia, lo cual no ocurrió en este caso, pues no existió ningún auto que declarara tal incompetencia, de modo que los hechos alegados no encajaban en la causal invocada. Refirió que interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior y, a través de auto de 12 de septiembre de 2025, el magistrado que siguióRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 4 en turno la confirmó decisión, al considerar que si bien el recurso de súplica era procedente, lo cierto era que la nulidad solicitada carecía de sustento, pues el recurrente alegaba una extralimitación del Tribunal en el análisis del título ejecutivo y de las excepciones, pero invocaba erróneamente la causal del numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual solo procedía cuando el juez actuaba después de haber declarado su falta de jurisdicción o competencia. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues excedió su competencia funcional; ello, toda vez que
del Proceso, la cual solo procedía cuando el juez actuaba después de haber declarado su falta de jurisdicción o competencia. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues excedió su competencia funcional; ello, toda vez que consideró que el recurso de apelación se limitó a discutir la existencia y validez del título ejecutivo, pero el ad quem estudió y decidió las excepciones de mérito, especialmente la de contrato no cumplido, lo que considera una extralimitación. Agrega que se desconoció el principio dispositivo, se incurrió en defectos orgánico, procedimental y sustantivo, y se aplicó erróneamente la causal de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, pues tanto el rechazo de la nulidad como la decisión de la súplica ignoraron la jurisprudencia que permite declarar nulidad por exceso funcional originado directamente en la sentencia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2025 y los autos de 14 de agosto y de 12 de septiembre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitió, para que, en su lugar, se dicte una «nueva sentencia de segunda instancia, acogiendo los parámetros expuestos en esta tutela y enmendando los defectos funcional, procedimental y sustantivo».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01
expuestos en esta tutela y enmendando los defectos funcional, procedimental y sustantivo».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 31 de octubre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio civil y se «ratificó en lo decidido en la sentencia [proferida en primer grado], en la cual esta (sic) argumentada la decisión tomada, no siendo esta acción constitucional la ocasión para emitir otros conceptos o motivaciones respecto de la decisión tomada». Carlos Luis Chacón Contreras -ejecutado en el proceso civilsolicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no hubo vulneración de derechos fundamentales, ni vía de hecho, dado que las decisiones fueron motivadas, ajustadas a derecho y respetaron el principio de non reformatio in pejus. Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta aportó el link del expediente judicial del proceso ejecutivo civil cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 6
Cúcuta aportó el link del expediente judicial del proceso ejecutivo civil cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 6 Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que «los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de las providencias reprochadas, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria, para que justifique la intervención del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 7 Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competenciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 8 del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante pretende que se deje
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2025 y los autos de 14 de agosto y de 12 de septiembre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitió, en el trámite ejecutivo civil que originó la queja constitucional. Por cuestiones metodológicas, la Sala inicialmente analizará el auto de 12 de septiembre de 2025 que resolvió la súplica -por ser el que zanjó el asunto de fondo en cuanto a la nulidad- ; luego, la sentencia de segundo grado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. (i) Auto de 12 de septiembre de 2025 En esta providencia, el Tribunal explicó que el recurso de súplica procedía contra autos apelables dictados por el magistrado sustanciador en segunda instancia y, verificado el auto impugnado -el que rechazó la nulidad de la sentencia de segundo gradocumplía los requisitos legales.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 9 En ese sentido, explicó que el recurrente cuestionó que el ad quem reabriera el estudio de las exigencias del título ejecutivo y analizara excepciones sin existir apelación adhesiva, lo que, a su juicio, implicaba una extralimitación y una vulneración del principio de competencia funcional.
excepciones sin existir apelación adhesiva, lo que, a su juicio, implicaba una extralimitación y una vulneración del principio de competencia funcional. En tal contexto, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que la nulidad invocada por la ejecutante no podía prosperar, porque la causal del numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso solo se configuraba cuando el juez actúa después de haber declarado expresamente su falta de jurisdicción o competencia; circunstancia que no ocurrió en este caso. De ahí que al no existir en el expediente ningún auto que hiciera tal declaración, la solicitud carecía de fundamento, pues se pretendía aplicar más allá de los límites estrictos y taxativos de las nulidades procesales. Así, el juez plural recordó, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que solo los vicios expresamente previstos por la ley tienen el alcance de invalidar lo actuado y que cualquier causal no enlistada debe rechazarse de plano. En esos términos, el Tribunal accionado confirmó el auto del 14 de agosto de 2025 -que rechazó la nulidad propuesta por la accionante-. (ii) Sentencia de 26 de febrero de 2025 Ahora bien, en cuanto a la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitió se tiene que, en aquella, la autoridad
judicial de segundo grado señaló que la ejecutante en su apelación alegóRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 10 que la jueza carecía de competencia para reexaminar los requisitos del título ejecutivo y que, además, valoró de modo erróneo la prueba documental que acreditaba el cumplimiento del contrato, con lo que ignoró incluso declaraciones del demandado que, a su juicio, constituían confesión acerca de la existencia de la obligación. En ese sentido, el Tribunal accionado reiteró conceptos generales de la naturaleza de las obligaciones y recordó que el proceso ejecutivo existe para garantizar el cumplimiento forzado de obligaciones claras cuando el deudor no satisface voluntariamente lo pactado. En este contexto, subrayó que el título debe encontrarse contenido en un documento proveniente del deudor y reunir las características de claridad, expresividad y exigibilidad. Asimismo, enfatizó que, en la fase inicial, el análisis del juez del título ejecutivo es estrictamente formal y no implica un examen profundo del negocio jurídico subyacente. En este punto también recordó que, una vez librado el mandamiento de pago, la carga probatoria recae en el ejecutado, quien debe desvirtuar la fuerza del título para evitar la continuación de la ejecución. En esa medida, el juez plural expuso las reglas acerca de las obligaciones de dar bienes distintos al dinero y acerca del derecho del acreedor a solicitar perjuicios compensatorios y moratorios, destacando que estos pueden ser reclamados por vía ejecutiva mediante juramento
obligaciones de dar bienes distintos al dinero y acerca del derecho del acreedor a solicitar perjuicios compensatorios y moratorios, destacando que estos pueden ser reclamados por vía ejecutiva mediante juramento estimatorio cuando no figuren en el título. Esto permitió al Tribunal contextualizar la exigibilidad de las pretensiones del ejecutante dentro del marco contractual y procesal aplicable. Luego, el Colegiado de instancia expuso que cuando se reclaman perjuicios en un proceso ejecutivo por obligaciones de dar bienes distintosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 11 al dinero, el acreedor puede estimarlos bajo juramento, lo cual suple la falta de liquidación expresa en el título y permite convertir la ejecución en una de contenido económico. Añadió que dicho juramento es un instrumento legal que complementa el título ejecutivo y habilita el recaudo coactivo, incluso cuando la obligación no está en una suma líquida. Después, el juez plural recordó la doctrina reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indemnización por incumplimiento contractual, indicando que el acreedor puede elegir entre la indemnización moratoria -para la simple demorao la compensatoria -cuando hay ejecución imperfecta o incumplimiento definitivo-. Esta última implica exigir el valor del objeto debido más los perjuicios de mora y procede cuando el acreedor ya no tiene interés en recibir la prestación en especie. Al descender al asunto, el Tribunal accionado destacó que desde el año 2022 se había determinado que el contrato celebrado entre las partes constituía título ejecutivo y que el acreedor podía exigir tanto el
Al descender al asunto, el Tribunal accionado destacó que desde el año 2022 se había determinado que el contrato celebrado entre las partes constituía título ejecutivo y que el acreedor podía exigir tanto el cumplimiento como los perjuicios. Por ello, el mandamiento de pago fue correctamente librado por la juez. Acto seguido, el ad quem reiteró que, aunque los requisitos formales del título ejecutivo se discuten principalmente mediante reposición, ello no impide que, al dictar sentencia -incluso en segunda instancia-, el juez tenga el deber de revisar oficiosamente la validez del título, conforme a la jurisprudencia. Esto significa que la a quo sí estaba facultada para volver a examinar el documento base.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 12 Sin embargo, el juez plural aclaró que, aunque la jueza de primer grado podía revisar nuevamente el título, los argumentos que utilizó para revocar el mandamiento carecían de fundamento, pues consideró incorrecto afirmar que el contrato era incierto en cuanto a cantidad de carbón, precio o entrega, debido a que el contrato cumplía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso. Por la misma vía, explicó que el hecho de que la obligación tuviera elementos variables -como ajustes en cantidades según necesidades del compradorno afectaba la existencia de la obligación ni la posibilidad de exigirla ejecutivamente. Destacó que para este tipo de obligaciones el artículo 432 del Código General del Proceso prevé un trámite específico para manejar objeciones de calidad, cantidad o naturaleza de los bienes, lo cual hace improcedente
ejecutivamente. Destacó que para este tipo de obligaciones el artículo 432 del Código General del Proceso prevé un trámite específico para manejar objeciones de calidad, cantidad o naturaleza de los bienes, lo cual hace improcedente rechazar el título con base en tales variaciones contractuales. Acerca de la condición relacionada con el anticipo, el Tribunal accionado señaló que estaba cumplida, pues el mismo ejecutante afirmó que se efectuó el pago exigido. Con ello se satisfacía el requisito de exigibilidad, y el contrato quedaba plenamente apto como título ejecutivo. Además, destacó que la jueza de primer grado erró al considerar que no se desprendía del contrato una obligación clara, expresa y exigible. En realidad, refirió que el documento reunía todos los requisitos legales, y su análisis debió conducir a estudiar las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, particularmente la excepción de contrato no cumplido y la carga probatoria del deudor respecto de la extinción o cumplimiento.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 13 Debido a ello, procedió a examinar las excepciones que el ejecutado promovió -falta de legitimación por activa, indebida escogencia de la acción e imputación injustificada de perjuicios sin declaración previa de responsabilidad contractualacerca de ellas, expuso que eran infundadas, tras considerar que el proceso ejecutivo sí es el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el título, así como para reclamar perjuicios moratorios y, subsidiariamente, compensatorios. Por
cumplimiento de la obligación contenida en el título, así como para reclamar perjuicios moratorios y, subsidiariamente, compensatorios. Por lo tanto, el trámite elegido por el acreedor era procedente. Respecto de la excepción de contrato no cumplido, el ad quem expuso que el demandado dijo que el contrato preveía obligaciones recíprocas: «Excomin» debía pagar un anticipo de $150.000.000 y, una vez recibido, Carlos Chacón comenzaría el suministro pactado. Alegó -el ejecutadoque el anticipo nunca fue pagado y que no existe prueba de ese desembolso, de modo que «Excomin» no estaba habilitada para demandar ejecutivamente. En esa medida, el Colegiado de instancia aclaró que el contrato efectivamente contemplaba un anticipo destinado a infraestructura minera. Para demostrarlo, el demandante aportó tres documentos: (i) un correo del demandado solicitando el anticipo, (ii) un comprobante de egreso por $150.000.000, y (iii) una supuesta prueba del desembolso. En su interrogatorio, la representante legal de «Excomin» declaró que el anticipo se pagó el mismo día de la firma del contrato y que el demandado inició entregas hasta agosto de 2021 cuando pidió un nuevo anticipo y, al negársele, suspendió los despachos. El juez plural señaló que el demandado, sin embargo, afirmó que el contrato nunca se ejecutó porque la ejecutante jamás pagó el anticipo, y
negársele, suspendió los despachos. El juez plural señaló que el demandado, sin embargo, afirmó que el contrato nunca se ejecutó porque la ejecutante jamás pagó el anticipo, y que toda la relación comercial previa era con la empresa C. I. Colpa Ltda.,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 14 y que la suspensión del suministro correspondió al vínculo entre dicha empresa y «Excomin», mas no al contrato personal con él. Luego, el ad quem determinó del análisis del comprobante de egreso aportado que el pago correspondía realmente a un préstamo a C. I. Colpa Ltda., no a un anticipo derivado del contrato con Carlos Chacón. El documento mencionaba como beneficiario a dicha empresa y describía el pago como un préstamo para cubrir prestaciones sociales de la misma. También obra en el expediente la solicitud de préstamo firmada por el ejecutado como representante legal de la mencionada sociedad. Por tanto, no existía prueba documental que permitiera afirmar que el anticipo del contrato fue efectivamente pagado. Así, para el juez de apelaciones, las declaraciones de la representante de la ejecutante no eran suficientes para demostrar el pago del anticipo, pues carecían de respaldo documental. Asimismo, la supuesta «confesión» del demandado acerca de la ejecución del contrato no se configuró, pues el ejecutado siempre negó recibir el anticipo, y atribuyó cualquier entrega previa de carbón a la relación entre las sociedades. Por ello, no se podía considerar probado el cumplimiento de la obligación a cargo del demandante. Por ello, el Colegiado de instancia t ras evaluar rigurosamente la
cualquier entrega previa de carbón a la relación entre las sociedades. Por ello, no se podía considerar probado el cumplimiento de la obligación a cargo del demandante. Por ello, el Colegiado de instancia t ras evaluar rigurosamente la conducta de las partes y el material probatorio, concluyó que la excepción de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractusdebía prosperar, pues quedó demostrado que el acreedor no cumplió con la obligación previa necesaria para exigir la prestación del deudor.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 15 Y comoquiera que esta excepción era suficiente para « enervar» la ejecución, no era necesario analizar las demás defensas del demandado. En consecuencia, debía cesar la ejecución y declararse terminado el proceso. En ese sentido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente la sentencia de la a quo. Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de segundo grado analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el juez de segundo grado determinó que, aunque el contrato celebrado entre las partes reunía en abstracto las características de un título ejecutivo y la jueza de primer grado podía revisarlo nuevamente en el fallo, el análisis probatorio demostraba que la ejecutante no acreditó
contrato celebrado entre las partes reunía en abstracto las características de un título ejecutivo y la jueza de primer grado podía revisarlo nuevamente en el fallo, el análisis probatorio demostraba que la ejecutante no acreditó el pago del anticipo pactado -obligación previa indispensable para exigir el cumplimiento del deudor-, pues los documentos aportados correspondían a un préstamo otorgado a una sociedad distinta y no al negocio jurídico objeto de ejecución. Así, al no demostrarse dicho pago y no configurarse una confesión del demandado, era fundada la excepción de contrato no cumplido, motivo suficiente para ordenar la terminación del proceso sin necesidad de estudiar las demás defensas planteadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 16 En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05404-01 17 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada