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CSJ - STL21089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21089-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00 Acta 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ instauró contra el JUZGADO LABORAL DE FUNDACIÓN, MAGDALENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47288310500120230013300, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El censor interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Daniel Felipe Hernández Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra Aprehsi Ltda, para que se declarara que dejó de cancelarleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00 SCLAJPT-12 V.00 durante la ejecución del contrato de trabajo el valor de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, como tampoco le canceló oportunamente la liquidación final del contrato. Por tanto, se la condenara a pagarle los valores adeudados sobre estos conceptos, la reliquidación de sus otras prestaciones sociales con

recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos, como tampoco le canceló oportunamente la liquidación final del contrato. Por tanto, se la condenara a pagarle los valores adeudados sobre estos conceptos, la reliquidación de sus otras prestaciones sociales con fundamento en ellos y la indemnización moratoria que de trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, bajo el radicado 47288310500120230013300, autoridad que, mediante proveído 7 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la encausada. Agotadas todas las etapas procesales, el 5 de junio de 2024 el a quo profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato laboral entre las partes desde el 26 de febrero hasta el 26 de mayo de 2023, condenó a la sociedad demandada al pago de indemnización moratoria por valor de $ 696.000 y la absolvió de las demás pretensiones incoadas por el demandante. Inconforme, el aquí convocante, presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los fines pertinentes. Mediante proveído de 27 de agosto de 2025, el colegiado confirmó la sentencia de primera instancia. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00

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pertinentes. Mediante proveído de 27 de agosto de 2025, el colegiado confirmó la sentencia de primera instancia. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00

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En sede de tutela, el accionante afirma que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico, pues carecían de acervo probatorio para fundamentar sus decisiones con base en el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado que no hubo un trato igualitario en materia probatoria, pues se le exigió acreditar las horas laboradas, cuando en su parecer tal carga le correspondía a la pasiva, que debía aportar prueba de «una relación de los turnos que permitiera establecer el cálculo promedio de las horas laboradas». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades convocadas, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de horas extras laboradas y el pago de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2025 y fue admitida mediante proveído de 9 de esta calenda, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 47288310500120230013300.

notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 47288310500120230013300. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo. A su vez, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. No se recibieron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho esto, se advierte que, si bien el actor censura las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral mencionado en párrafos anteriores, esta Sala limitará el análisis a la decisión que zanjó el asunto. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00

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En esa línea, el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Daniel Felipe Hernández Muñoz, al proferir la decisión de 27 de agosto de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso judicial originario de la queja. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y la inmediatez entre la actuación judicial censurada y la

judicial originario de la queja. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto se acredita la legitimación en la causa por activa y la inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la acción preferente; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante no contaba con otro medio de defensa judicial para rebatir el pronunciamiento en cita. Así las cosas, se observa que, en la providencia cuestionada, el juez plural planteó como problema jurídico determinar si le asistía o no derecho a Daniel Felipe Hernández Muñoz al reconocimiento y pago de horas extras, así como de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Para resolver el problema jurídico, señaló que se encontraban probados los siguientes hechos: i) la existencia del contrato laboral suscrito por el demandante el 27 de febrero de 2023, a término a término fijo inferior a un año, ii) la decisión de la sociedad Aprehsi Ltda. de renovar dicho vínculo, comunicada al trabajador y que iii) la demandada durante el vínculo laboral no reconoció ni pagó al demandante dichos « trabajos suplementarios, recargos nocturnos, recargos nocturnos dominicales y festivos, horas extras diurnas dominicales y festivas ni horas extras nocturnas dominicales y festivas». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00

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Refirió que, al sustentar el recurso de alzada, el recurrente reparó en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la « actividad que

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Refirió que, al sustentar el recurso de alzada, el recurrente reparó en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la « actividad que desarrollaba era de carácter continúa e incesante », motivo por el cual debió dar aplicación al artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. Advirtió que, en esa línea, le correspondía al trabajador demostrar que la actividad laboral era continua, sin alternancia de turnos ni rotaciones, para que pudiera reconocerse su labor como trabajo suplementario. Señaló que, en el caso sometido a su criterio, el demandante pretendió acreditar el trabajo suplementario a través de chats de WhatsApp remitidos a su número telefónico por parte de empleados de la empresa encausada, en los que se le informaban sus horarios de trabajo, sin embargo, señaló el Colegiado que estas no podían ser valoradas como pruebas documentales, ya que no se lograba «identificar ni individualizar de forma clara y verificable a la persona que remite el mensaje». A su vez mencionó otra prueba aportada por el actor, consistente en una copia de los horarios de trabajo asignados para la segunda quincena del mes de abril y de mayo de 2023; no obstante, destacó que el documento no contenía ninguna certificación o constancia de su expedición por parte de la demandada, lo cual afectaba su validez probatoria. Concluyó que « de acuerdo al principio “onus probandi incumbi actori”, referente a que le corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de la norma que pretende se le aplique, dentro de la actuación

de la demandada, lo cual afectaba su validez probatoria. Concluyó que « de acuerdo al principio “onus probandi incumbi actori”, referente a que le corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de la norma que pretende se le aplique, dentro de la actuación no obra material probatorio encaminado a demostrar lo declarado por el demandante en relación a que la actividad que desarrollaba era de carácter continúa e incesante», motivo por el cual no le asistía derecho al 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la negativa del reconocimiento de trabajo suplementario no provino de un sentir caprichoso o antojadizo del fallador, sino de una valoración probatoria regida por las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de las pruebas, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el Salsa Homologa Civil accionada y lo concebido por el peticionario. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02765-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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