CSJ - STL2109-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2109-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2109-2022 Radicación n.° 96641 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MORIS MONTERO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Moris Montero López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96641
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó proceso verbal contra Edgardo Rivera y Rubén Suárez , con el fin de que se les declarara como responsables por los daños causados con ocasión de «la culpa en que incurrieron al incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales que los vinculó con él,
Edgardo Rivera y Rubén Suárez , con el fin de que se les declarara como responsables por los daños causados con ocasión de «la culpa en que incurrieron al incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales que los vinculó con él, habida cuenta de su obrar imprudente o negligente». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, admitió la demanda en auto de 25 de febrero de 2019. Refirió que quedó pendiente la notificación personal a los demandados; sin embargo, en proveído de 1 de julio de 2020 el despacho en mención decretó el desistimiento tácito, pese a que «se estaba apenas en estadio de continuar el trámite de la demanda». El actor indicó que contra la anterior determinación elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue desestimado por el estrado judicial en mención y, el segundo fue tramitado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que confirmó la de primer grado en providencia de 25 de junio de 2021. 2Radicación n.° 96641
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Censuró la decisión proferida por el ad quem pues, en su sentir, si la parte demandante no había adelantado las diligencias para notificar el auto admisorio, el juez de primer grado debió aplicar «el primer evento» del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, otorgar el término de 30 días para que cumpliera con la carga.
diligencias para notificar el auto admisorio, el juez de primer grado debió aplicar «el primer evento» del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, otorgar el término de 30 días para que cumpliera con la carga. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que revoque el desistimiento tácito decretado por el a quo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2022 y, mediante providencia de 14 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 96641
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Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ese estrado judicial respecta, pues los reproches se dirigen contra la decisión de segundo grado y allegó el link para acceder al expediente del asunto que se censura.
legitimación en la causa por pasiva en lo que a ese estrado judicial respecta, pues los reproches se dirigen contra la decisión de segundo grado y allegó el link para acceder al expediente del asunto que se censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que según el artículo 230 de la Constitución Política los jueces están sometidos al imperio de la ley y que la interpretación de las normas debe hacerse con fundamento en los artículos 27 a 32 del Código Civil.
Así mismo, sostuvo: […] si en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo séptimo del Código General del Proceso, la accionada resuelve interpretar el artículo 317 del C G del P , valiéndose para ello de la equidad, la costumbre o la jurisprudencia patria o la doctrina, así lo debió explicitar en sus consideraciones, lo cual, 4Radicación n.° 96641 SCLAJPT-12 V.00 en el caso traído ante el juez constitucional, brilla por su ausencia y por lo tanto una interpretación así y de espaldas a las reglas de interpretación del Código Civil, resulta por fuera de lo
en el caso traído ante el juez constitucional, brilla por su ausencia y por lo tanto una interpretación así y de espaldas a las reglas de interpretación del Código Civil, resulta por fuera de lo razonable y en consecuencia resulta antojadiza. Finalmente, afirmó que el colegiado convocado incurrió en una vía de hecho al no hacer la «subsunción» que correspondía al momento de interpretar el artículo 317 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 96641
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Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Sala Civil –
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 96641
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Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 25 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró el desistimiento tácito en el proceso verbal por él promovido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Moris Montero López se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 6Radicación n.° 96641 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque si bien la determinación censurada data de 25 de junio de 2021, y el término de 6 meses que se ha considerado razonable para la presentación de la acción de tutela venció el 25 de diciembre de ese año, en esa data la Rama Judicial se encontraba en vacancia, por manera que el plazo se extiende al primer día hábil siguiente 1, esto es, 11 de enero de 2022, fecha que coincide con la radicación del escrito
se encontraba en vacancia, por manera que el plazo se extiende al primer día hábil siguiente 1, esto es, 11 de enero de 2022, fecha que coincide con la radicación del escrito inicial. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia de segunda instancia no procedía recurso alguno. 1 Inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso 7Radicación n.° 96641
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la sentencia de 25 de junio de 2021, evidencia esta Sala que en ella no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 8Radicación n.° 96641
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la
en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por indicar que el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso, tras considerar que se configuró el desistimiento tácito de que trata el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. A continuación, el colegiado enjuiciado precisó que el recurrente censuró dicha determinación pues, en su sentir, al estar pendiente el acto de notificación del auto admisorio y ante la inactividad se debía aplicar «el primer evento» de la mencionada normativa. Así las cosas, el fallador de segundo grado sostuvo que la norma en cita prevé dos eventos: (i) que la iniciativa para declarar el desistimiento proviene del juez, pero la parte actora tiene la oportunidad de corregir su desidia procesal y (ii) que el transcurso del tiempo previsto en la ley sin la actuación del demandante genera el efecto de poner fin al proceso, sin necesidad de requerimiento previo. La autoridad encartada refirió que el segundo evento se traduce en una sanción al litigante moroso y responde al principio de economía procesal y certeza jurídica, «para impulsar la terminación de los pleitos». 9Radicación n.° 96641
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Por otra parte, el ad quem afirmó que del expediente se extrae que la última y única actuación en el proceso fue el
impulsar la terminación de los pleitos». 9Radicación n.° 96641
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Por otra parte, el ad quem afirmó que del expediente se extrae que la última y única actuación en el proceso fue el auto admisorio de la demanda (27 de febrero de 2019) y que para el 27 de febrero de 2020 había transcurrido un año sin que la parte actora notificara la demanda o solicitara actuación alguna. De ahí, el juez de apelaciones destacó que el demandante dejó transcurrir más de un año sin solicitar o efectuar actuación alguna, incluso no cumplió con las cargas que le correspondían; luego, «no puede bajo su propia negligencia achacar la decisión tomada por el juzgado en aquella instancia, por disponer la terminación del proceso con base a lo que a la sazón fue anotado». En ese orden, la magistratura encartada expuso que lo antedicho demuestra la «desgana del recurrente» de continuar con el proceso, inobservando los principios de celeridad y economía procesal que rigen los procesos, de cara a la eficiencia y la administración de justicia. Finalmente, el Tribunal censurado resaltó que el censor cometió un desafuero «al pretender analogías entre disposiciones sustantivas del Código Civil relacionadas con la interpretación del contrato y normas de orden procesal que nada tiene que ver con lo primero, donde estas últimas se inclinan es a precaver procesos judiciales interminables y no a verificar el entendimiento de la voluntad de sujetos negociales».
nada tiene que ver con lo primero, donde estas últimas se inclinan es a precaver procesos judiciales interminables y no a verificar el entendimiento de la voluntad de sujetos negociales». 10Radicación n.° 96641
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Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso
consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 96641
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 96641
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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