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CSJ - STL21090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21090-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 Acta ordinaria n.°47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ALBERTO ÁNGEL MERIÑO MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 08001315300520220006301.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01

2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Banco de Occidente S. A. -antes Leasing Corficolombiana S. A.- promovió proceso civil de restitución de

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Banco de Occidente S. A. -antes Leasing Corficolombiana S. A.- promovió proceso civil de restitución de inmueble contra A. M. Jattin S. A. S., Centro Textil S. A. S. Centex y El Sultan Gastronomiche S. A. S., con el fin de que se declarara que incumplieron el contrato de leasing inmobiliario n. 180-130329 -antes 34142por mora en el pago de los cánones mensuales pactados y, en consecuencia, se ordenara la terminación del negocio jurídico, la restitución del inmueble afectado y las costas del proceso. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 5 de julio de 2022 decretó la suspensión del proceso a favor de Centro Textil S. A. S., la nulidad del proceso a favor de El Sultán Gastronomiche S. A. S., la continuación del proceso contra A. M. Jattin S. A. S., y «el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado contra las dos primeras sociedades mencionadas». Adujó que a través de sentencia de 5 de diciembre de 2022 el a quo declaró la terminación del contrato «suscrito entre Banco de Occidente S.A. […] como locador y la sociedad A.M. Jattin S.A.S. […] como locatario», ordenó la restitución del inmueble y, además, comisionó «a

S.A. […] como locador y la sociedad A.M. Jattin S.A.S. […] como locatario», ordenó la restitución del inmueble y, además, comisionó «a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que h[iciera] la entrega física» del mismo, y condenó en costas a la demandada. Refirió que por medio de auto de 15 de mayo de 2023 la jueza de primer grado libró despacho comisorio n.° 00018 con el fin de que la Alcaldía de Barranquilla hiciera la entrega del inmueble; en ese sentido, la Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía mencionada el 30 de octubre de 2023 aportó memorial con el que informó que dio cumplimientoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 3 a la comisión el 27 de octubre de 2023, en la cual se realizó la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado. Describió que en dicha diligencia el hoy accionante se opuso a la entrega «del apartamento del primer piso del lado izquierdo y segundo piso del lado derecho, parqueadero #2, habiéndosele recibido declaraciones y manifestado que su posesión data de junio 20 de 2016, que los Jattin lo metieron ahí y le dijeron que ese apartamento era suyo»; sin embargo, por medio de auto de 21 de marzo de 2024, la a quo declaró no probada su posesión. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 28 de mayo de 2024, la

no probada su posesión. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 28 de mayo de 2024, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que a través auto de 23 de abril de 2025 -notificado por estado el 24 de abril de 2025la confirmó, tras considerar que el opositor admitió haber ingresado al inmueble autorizado por la arrendataria para labores de vigilancia, por lo que su tenencia deriva de ella y no configura posesión propia. Al no aportar pruebas suficientes de actos posesorios independientes, no había lugar a aceptar su oposición. Señaló que presentó solicitud de adición de la decisión anterior; no obstante, el ad quem a través de auto de 16 de mayo de 2025 la rechazó por extemporánea, debido a que el auto «fue notificado por Estado Electrónico No. 67 del 24 de abril del año en curso, de manera que el término de ejecutoria de tal providencia corrió durante los días 25, 28 y 29 del mismo mes y año».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 4 Refirió que a través de auto de 31 de julio de 2025, la jueza de primer grado obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior. Informó que la sociedad demandante -en el proceso de restitución del bien inmueblesolicitó que se ordenara la expedición del despacho

grado obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior. Informó que la sociedad demandante -en el proceso de restitución del bien inmueblesolicitó que se ordenara la expedición del despacho comisorio correspondiente para continuar la diligencia de entrega del inmueble; así, la a quo por medio de auto de 29 de septiembre de 2025 libró despacho comisorio n.° 19 a la Alcaldía de Barranquilla para lo de su cargo. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues ignoraron y valoraron de manera errónea las pruebas que demostraban la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de litigio, pese a haber cumplido con actos materiales de señor y dueño desde 2016, como habitar los apartamentos, realizar mejoras, pagar servicios y desarrollar allí su actividad económica. Aseguró que los accionados lo consideraron equivocadamente un simple tenedor por haber ingresado inicialmente por autorización de terceros, con lo cual desconocieron la prueba sumaria aportada y la jurisprudencia aplicable al trámite de entrega, lo que constituyó un defecto fáctico; máxime que la oposición se presentó oportunamente y la decisión no analizó de fondo su acto posesorio. Agregó que «cumple con el requisito de inmediatez, pues las decisiones atacadas se profirieron el 4 de marzo de 2024 y el 24 de marzo de 2025, el auto de obedézcase y cúmplase el 13 de agosto de 2025 y se

decisiones atacadas se profirieron el 4 de marzo de 2024 y el 24 de marzo de 2025, el auto de obedézcase y cúmplase el 13 de agosto de 2025 y se libró despacho comisorio el 14 de octubre de 2025».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 5 Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que se «PROFIERA un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de tutela y admita la demanda por ser de su competencia, atendiendo los parámetros del Código General del Proceso» ; además, se suspendieran las actuaciones por parte de la Alcaldía de Barranquilla «tendientes a llevar a cabo la diligencia de entrega que le fue comisionada hasta que se resuelva esta acción constitucional». Como medida provisional solicitó se suspenda el trámite del despacho comisorio n.° 19, «de 14 de octubre de 2025 a la Alcaldía de Barranquilla, para que procediera a la entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 56 No. 70 – 124/128».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 5 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades

La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 5 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se negó la medida provisional solicitada «como quiera que no se reúnen los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.º del decreto 2591 de 1991». Durante dicho lapso, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla aportó el link del expediente del proceso digital cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio civil e indicóRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 6 «no hubo vulneración [de algún] derecho fundamental como lo señala el accionante, por lo que solicito denegar el amparo solicitado». La apoderada de la Alcaldía de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal del Banco de Occidente refirió que la acción de tutela carece de fundamento, pues la terminación del contrato de leasing y la orden de restitución del inmueble declaradas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y confirmadas por el Tribunal se ajustaron a la ley; además, no se demostró de manera fehaciente su calidad de poseedor, pues

y la orden de restitución del inmueble declaradas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y confirmadas por el Tribunal se ajustaron a la ley; además, no se demostró de manera fehaciente su calidad de poseedor, pues su permanencia derivó de la autorización de la sociedad A. M Jattin S. A. S., lo que lo convirtió en simple tenedor. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el actor incumplió el requisito de inmediatez, debido a que entre la decisión cuestionada, esto es, el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 23 de abril de 2025 -notificado por estado el 24 de abril de 2025y la fecha en la que se promovió el mecanismo de amparo -30 de octubre de 2025-, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales y reitera queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 7 el a quo constitucional tomó como fecha relevante el 24 de abril de 2025, pero desconoció que la inmediatez debía contarse desde los actos que materializaron la vulneración, esto es, el auto de obedézcase y cúmplase

7 el a quo constitucional tomó como fecha relevante el 24 de abril de 2025, pero desconoció que la inmediatez debía contarse desde los actos que materializaron la vulneración, esto es, el auto de obedézcase y cúmplase de «13 de agosto de 2025» y el despacho comisorio de «14 de octubre de 2025», que ordenó la entrega material del inmueble. Afirma que el a quo constitucional no evaluó el perjuicio grave e irreversible derivado de la entrega forzosa del inmueble, único lugar donde puede vivir, pues carece de otro sitio, ingresos estables o red de apoyo para su vejez.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC

denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 8 generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 9 Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, se extrae que el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitió 23 de abril de 2025, en el trámite ordinario que originó la queja constitucional.

deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitió 23 de abril de 2025, en el trámite ordinario que originó la queja constitucional. Al respecto, sea lo primero destacar que en este asunto sí se satisface el requisito de inmediatez. Ello es así porque, aun cuando el accionante usó los remedios procesales a su alcance para solicitar la aclaración o adición del auto cuestionado, debía esperar su resolución para que este adquiriera firmeza, pues solo a partir de ese momento, podía evaluarse la configuración de la afectación alegada. Claro lo anterior, la Sala analizará la decisión censurada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En dicha providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que, según el artículo 309 del Código General del Proceso, para que prospere una oposición a la entrega deben cumplirse dos requisitos esenciales: (a) que la sentencia que ordena la entrega no produzca efectos contra quien se opone, y (b) que el opositor demuestre actos posesorios, entendidos conforme al artículo 762 del Código CivilRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 10 como la tenencia con ánimo de señor y dueño, lo cual implica probar tanto el corpus -actos materiales de tenenciacomo el animus -intención de dominio-. Así, al analizar el caso, el Colegiado de instancia advirtió que en la diligencia de entrega de 27 de octubre de 2023, el opositor Alberto Ángel Meriño Martínez manifestó que ingresó al inmueble por autorización de

Así, al analizar el caso, el Colegiado de instancia advirtió que en la diligencia de entrega de 27 de octubre de 2023, el opositor Alberto Ángel Meriño Martínez manifestó que ingresó al inmueble por autorización de «los Jattin» , arrendatarios del bien en el proceso de restitución, para desempeñar funciones de vigilante. Al respecto, señaló que sus declaraciones evidenciaron que su permanencia derivaba de la relación con el arrendatario y no de actos posesorios independientes. En ese sentido, para el ad quem la sentencia sí producía efectos contra el opositor, pues su tenencia provenía del arrendatario, quien no podía conferirle derechos superiores a los que ostentaba, especialmente porque el contrato de arrendamiento ya había sido resuelto judicialmente. Por ello, no se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la oposición. Además, el juez plural adujo que el opositor aportó declaraciones extraprocesales de dos testigos que, según la jueza de primera instancia, son generales y no permiten acreditar actos posesorios. Y si bien, los declarantes afirmaron que el opositor tenía posesión tranquila desde hace siete años, no explicaron ni contradijeron lo manifestado por el propio opositor: que ingresó al inmueble por autorización de la arrendataria para realizar labores de vigilancia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 11 Asimismo, los deponentes tampoco ofrecieron detalles sobre las supuestas mejoras realizadas -no precisaron cuáles fueron, quién las ordenó, quién asumió los costos o cuándo se efectuaron- , y el opositor no aportó prueba que

11 Asimismo, los deponentes tampoco ofrecieron detalles sobre las supuestas mejoras realizadas -no precisaron cuáles fueron, quién las ordenó, quién asumió los costos o cuándo se efectuaron- , y el opositor no aportó prueba que demostrara que él las realizó. Esa falta de evidencia, sumada a su admisión de haber ingresado por autorización de la arrendataria, llevó al ad quem a concluir que no se acreditó posesión independiente. Por tanto, señaló que la oposición debía desestimarse y confirmó la decisión de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que la autoridad judicial accionada concluyó que la oposición que Alberto Ángel Meriño Martínez presentó no cumplía los requisitos legales para ello, pues del análisis probatorio advirtió que su ingreso y permanencia en el inmueble no obedeció a actos posesorios, sino a la autorización del arrendatario para ejercer funciones de vigilancia. Además, las declaraciones extraprocesales allegadas carecían de precisión y no desvirtuaban lo confesado por el propio opositor. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la

y no desvirtuaban lo confesado por el propio opositor. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este últimoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 12 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación a que no tiene ingresos estables o red de apoyo para su vejez, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. De esta manera, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05432-01 13 TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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