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CSJ - STL21091-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21091-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02785-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ EDILBERTO TORRES CAÑÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Carbones y Coques Cullinan S.A.S., con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses entre ellos, vigente desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha esta últimaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02785-00 SCLAJPT-11 V.00 en la que se prorrogó hasta el 8 de febrero de 2019 y luego por lapsos de un año hasta el mismo día y mes de 2021; que en virtud de dicho vínculo ejecutó labores de minería en la Vereda Chorrera Sector La Banda en el Municipio de Samacá y que aquel fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

un año hasta el mismo día y mes de 2021; que en virtud de dicho vínculo ejecutó labores de minería en la Vereda Chorrera Sector La Banda en el Municipio de Samacá y que aquel fue terminado sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, incapacidades de origen común y laboral, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y lo que se probara ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado n.° 25-899-31-05-001-2021-0003000, autoridad que, mediante fallo de 13 de septiembre de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones. En desacuerdo con tal determinación, el hoy accionante formuló recurso de alzada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó íntegramente, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024. El demandante - hoy convocantepresentó recurso de casación y, por auto de 19 de marzo de 2025, el colegiado lo negó al concluir que no se cumplía con el interés para recurrir, en la medida en que el monto de las pretensiones negadas ascendía a $42.041.166 y no superaba el requerido para activar la senda extraordinaria. Mediante auto de 2 de abril de 2025 el Tribunal corrigió de oficio el anterior proveído, porque pese a declarar improcedente la casación, por

para activar la senda extraordinaria. Mediante auto de 2 de abril de 2025 el Tribunal corrigió de oficio el anterior proveído, porque pese a declarar improcedente la casación, por error dispuso: «en firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02785-00 SCLAJPT-11 V.00 de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia», siendo lo correcto ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Una vez ejecutoriado el auto precedente, por medio de oficio de 28 de abril de 2025 se retornaron las diligencias al juzgado de origen. El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 14 de noviembre de 2024 que confirmó el fallo de 13 de septiembre de 2023, pues, en su sentir, analizó incorrectamente las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de que era acreedor de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que pretendió en la demanda inicial. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, pide dejar sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus aspiraciones. La acción constitucional se interpuso ante esta Corporación el 9 de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus aspiraciones. La acción constitucional se interpuso ante esta Corporación el 9 de diciembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente se avocó su conocimiento; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02785-00

SCLAJPT-11 V.00

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de

cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02785-00 SCLAJPT-11 V.00 del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Dicho esto, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 14 de noviembre de 2024 , mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia en el proceso

Cundinamarca profirió el 14 de noviembre de 2024 , mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia en el proceso judicial originario de la queja. No obstante, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se negó el recurso de casación contra la decisión cuestionada –19 de marzo de 2025, corregido el 2 de abril de dos mil veinticinco 2025y la interposición de la tutela -9 de diciembre 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02785-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 - transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, esta se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02785-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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