CSJ - STL21092-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21092-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 Acta ordinaria n.°47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que PRESTEZA SOLUCIONES & SERVICIOS S. A. S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001310500320230034201.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Christian Andrés Villazón Umaña promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante , con el finRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 2 SCLAJPT-11 V.00 de que se declarara la existencia un contrato laboral a término fijo desde el 30 de marzo de 2023 hasta el 5 de julio del 2023; que terminó sin previo aviso y, en consecuencia, se ordenara el reintegro, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales -prima de servicios, cesantías, intereses a
30 de marzo de 2023 hasta el 5 de julio del 2023; que terminó sin previo aviso y, en consecuencia, se ordenara el reintegro, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales -prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas-, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales; en subsidio, solicitó la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que por medio de sentencia de 14 de mayo de 2024 declaró la existencia del contrato de trabajo «que inició a término indefinido, pero mutó por voluntad de las partes» a término fijo por seis meses, vigente entre el «31 de marzo y el 5 de julio de 2023»; en consecuencia, condenó a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, así como al reconocimiento del cálculo actuarial de los aportes pensionales omitidos, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Señala que interpuso recurso de apelación junto a la demandante y, a través de sentencia de 29 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primera
Señala que interpuso recurso de apelación junto a la demandante y, a través de sentencia de 29 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a la indemnización por despido injusto, modificó la condena por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fijándola a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2023 y el 5 de julio de 2025 por un total de $38.304.384, con intereses moratorios a partir del mes 25, y la confirmó en lo demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 3
SCLAJPT-11 V.00
Refirió que el ad quem consideró que estaba acreditada la justa causa de despido, el empleador comunicó al trabajador los motivos de ello y este ejerció el derecho de defensa, descartando la indemnización por despido injusto reconocida en primera instancia; sin embargo, concluyó que actuó de mala fe al retrasar injustificadamente el pago de prestaciones, «descuentos ilegales a su salario» y omitir la afiliación y aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual, consideró errado limitar la sanción hasta diciembre de 2023 y, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, condenó al pago de un día de salario por cada día de mora desde el 6 de julio de 2023 hasta el 5 de julio de 2025, más los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
día de salario por cada día de mora desde el 6 de julio de 2023 hasta el 5 de julio de 2025, más los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron pruebas documentales decretadas y practicadas en el juicio, en especial la consignación realizada el 1.° de diciembre de 2023 por concepto de prestaciones sociales. Aduce que el Tribunal accionado modificó la decisión de primera instancia y condenó a la empresa al pago de la moratoria por 24 meses más intereses basándose en la sentencia CSJ SL912-2023; sin embargo, interpretó erróneamente dicha sentencia, toda vez que sí se habían efectuado los pagos de seguridad social y parafiscales en los últimos tres meses de la relación laboral. Afirma que el ad quem resolvió aspectos no solicitados en el recurso de apelación del trabajador, excediendo el marco de la inconformidad planteado y apartándose del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y de la jurisprudencia constitucional sobre consonancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 4
SCLAJPT-11 V.00
Por último, advierte que el juez plural incurrió en una interpretación irrazonable de la norma, aplicando requisitos no probados y apartándose del precedente, lo que convierte la decisión en una vía de hecho que afecta derechos fundamentales de la empresa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos
del precedente, lo que convierte la decisión en una vía de hecho que afecta derechos fundamentales de la empresa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las sentencias de 14 de mayo de 2024 y 29 de octubre de 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, dicten una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 1.° de diciembre de 2025, y por medio de auto de 2 de diciembre de 2025, se inadmitió para que se allegara el certificado de existencia y representación legal correspondiente y, a través de memorial de 3 de diciembre de 2025, la accionante subsanó dicha falencia. A través de auto de 10 de diciembre de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 5 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
-subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 6 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia
de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto las sentencias de 14 de mayo de 2024 y 29 de octubre de 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior emitieron, respectivamente, en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 7
SCLAJPT-11 V.00
En ese sentido, la Sala analizará el fallo de segundo grado de 29 de octubre de 2025 por ser el que zanjó el asunto de fondo en el trámite ordinario laboral, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esta providencia, el Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar (i) si era procedente condenar a la sociedad accionante «al pago de la indemnización por despido injustificado», y (ii) «si acertó
En esta providencia, el Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar (i) si era procedente condenar a la sociedad accionante «al pago de la indemnización por despido injustificado», y (ii) «si acertó el a quo en limitar la condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta el 1.° de diciembre de 2023». En primera medida, el ad quem indicó que no existió controversia sobre que entre Christian Andrés Villazón Umaña y Presteza Soluciones & Servicios S. A. S. hubo un contrato de trabajo, inicialmente a término indefinido desde el 31 de marzo de 2023, luego modificado a término fijo por seis meses a partir del 1.º de junio de 2023, el cual finalizó el 5 de julio de 2023 por decisión unilateral de la empleadora; y que el último salario mensual del trabajador fue de $1.596.016. Asimismo, que la empleadora adeuda $351.628 por salarios «descontados ilegalmente», prestaciones y vacaciones, y que debe realizar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de mayo de 2023, conforme a lo decidido en la sentencia de primera instancia, sin que exista objeción alguna frente a tales declaraciones. Expuesto lo anterior, explicó que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la terminación unilateral del contratoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 8 SCLAJPT-11 V.00 sin justa causa por parte del empleador genera la obligación de indemnizar, cuya liquidación depende del tipo de contrato.
8 SCLAJPT-11 V.00 sin justa causa por parte del empleador genera la obligación de indemnizar, cuya liquidación depende del tipo de contrato. Igualmente, refirió que la jurisprudencia ha señalado que el trabajador debe probar la terminación del vínculo, mientras que corresponde al empleador demostrar la existencia de una justa causa. Asimismo, el juez plural destacó que la Corte Constitucional ha dicho que, aunque el empleador tiene potestad disciplinaria, esta debe ejercerse respetando el debido proceso cuando se trata de sanciones, lo cual exige reglas claras y previamente establecidas en los reglamentos internos. No obstante, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que el empleador no está obligado a adelantar un procedimiento disciplinario previo, salvo que este haya sido pactado o previsto expresamente. Aun así, el ad quem señaló que el empleador debe respetar garantías mínimas del derecho de defensa al despedir con justa causa, tales como comunicar de forma clara e inmediata los motivos del despido, fundarlo en una causal legal expresa y, si aplica, cumplir los procedimientos establecidos en el contrato, reglamento interno o convención colectiva. En conclusión, que el despido es un mecanismo legítimo del empleador, distinto de la sanción disciplinaria, que implica la terminación del contrato y está sujeto a límites legales, constitucionales y al respeto del
En conclusión, que el despido es un mecanismo legítimo del empleador, distinto de la sanción disciplinaria, que implica la terminación del contrato y está sujeto a límites legales, constitucionales y al respeto del debido proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 9
SCLAJPT-11 V.00
En ese sentido, explicó que el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo exige que, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo, se informe a la otra parte la causa o motivo de la decisión, sin que puedan alegarse razones distintas posteriormente, carga que se cumple indicando la norma aplicable o narrando los hechos que la sustentan. Además, el Colegiado de instancia expuso que la jurisprudencia (CSJ SL2136-2024, SL2857-2023, SL339-2023, SL1920-2018) ha establecido que corresponde al juez calificar la gravedad de la conducta cuando se discuten las causales de despido previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual evaluará si los hechos constituyen o no justa causa según las circunstancias del caso. En ese marco, se debe verificar si el trabajador incurrió en las causales invocadas por el empleador, en especial las relacionadas con faltas graves previamente acordadas y con daños materiales o negligencia grave. En el caso concreto, el Tribunal accionado adujo que se aportó la carta de terminación del contrato, en la que se comunicó al trabajador la finalización con justa causa, sustentada en varias conductas, entre ellas negligencia en el manejo de bienes de la empresa, exceso de velocidad,
carta de terminación del contrato, en la que se comunicó al trabajador la finalización con justa causa, sustentada en varias conductas, entre ellas negligencia en el manejo de bienes de la empresa, exceso de velocidad, omisión en el mantenimiento del vehículo, daños no justificados y el incumplimiento en la legalización de viáticos y entrega de controles. La parte demandada solicitó revocar la condena por despido injustificado, alegando aceptación de cargos y existencia de justa causa. Al descender al asunto, el juez de apelaciones destacó que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de Presteza Soluciones & Servicios S. A. S. afirmó que el contrato del demandante fue terminado con justa causa, al considerar que no condujo un vehículo de la empresa en condiciones óptimas, lo que ocasionó un accidente de tránsito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 10
SCLAJPT-11 V.00
Señaló que el trabajador tenía la responsabilidad de abstenerse de operar el vehículo si no estaba en buen estado, que se adelantó un proceso disciplinario con descargos e investigación del accidente, y que el propio demandante aceptó conducir el vehículo en esas condiciones, generando un riesgo grave; además que los vehículos se entregan mediante acta que los conductores diligencian diariamente un checklist de inspección preoperacional y que, para ser contratados, deben contar con conocimientos de mecánica básica para evaluar el estado del vehículo. Por otra parte, el ad quem expuso que el demandante manifestó que ingresó a trabajar el 31 de marzo de 2023, inicialmente sin contrato escrito y siempre desempeñando la misma función; que firmó dos memorandos
Por otra parte, el ad quem expuso que el demandante manifestó que ingresó a trabajar el 31 de marzo de 2023, inicialmente sin contrato escrito y siempre desempeñando la misma función; que firmó dos memorandos bajo presión, cuyos contenidos no reflejaban la realidad, y que recibió el vehículo en mal estado, situación que informó reiteradamente; que reportó por escrito y con fotografías el desprendimiento del capó; que intentó asegurarlo, pero que este se soltó por el mal estado de la vía causando el daño. Indicó que fue llamado a descargos, negó haber sido grosero con superiores, y que firmó la autorización de descuento y el acta de descargos tras responder las preguntas formuladas. Acto seguido, el ad quem analizó el testimonio de Ana Julieth Cubides Galindo, quien adujo que el demandante laboró entre el 31 de marzo y el 5 de julio de 2023, inicialmente mediante contrato verbal, el cual fue terminado el 23 de mayo de 2023 para iniciar un contrato escrito desde el 1.º de junio de 2023, debido a su asignación en campo Rubiales; que el trabajador siempre desempeñó funciones como conductor, con un salario de $1.596.016; que informó sobre el estado del vehículo; que la desvinculación se produjo por el daño del automotor, y que el 1.º de julioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 11 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 se le recibieron descargos únicamente por el daño del vehículo, tras lo cual se decidió la terminación del contrato. Por otra parte, analizó la declaración de Cristian Camilo Malpica
11 SCLAJPT-11 V.00 de 2023 se le recibieron descargos únicamente por el daño del vehículo, tras lo cual se decidió la terminación del contrato. Por otra parte, analizó la declaración de Cristian Camilo Malpica Ordóñez, quien afirmó que fue compañero del demandante, sin conocer con precisión las fechas contractuales ni condiciones salariales, pero confirmó que trabajó de manera continua como conductor. Por otro lado, el juez plural señaló que la demandada aportó actas de descargos del demandante y de otros trabajadores, en las que se registró que el vehículo presentaba fallas previas, reportes tardíos del daño del bómper, problemas en el capó y bajos niveles de líquidos. Asimismo, se acreditó que el demandante había reportado con anterioridad múltiples fallas mecánicas del vehículo, sin que conste una respuesta o solución efectiva por parte de la empresa frente a dichos reportes. Sin embargo, el juez plural tras el análisis integral del material probatorio concluyó que la demandada no demostró que el trabajador hubiera conducido a exceso de velocidad ni que incumpliera los procedimientos de legalización de viáticos, devolución de dineros o entrega de controles de ruta, por lo que dichos motivos no justificaban la terminación del contrato. Respecto al daño del bómper, se estableció que el demandante aceptó su responsabilidad y autorizó el descuento por nómina para su reparación, lo que desvirtúa ese fundamento de despido. Ahora, en relación con el desprendimiento del capó del vehículo, para el ad quem el demandante no brindó una explicación oportuna y
nómina para su reparación, lo que desvirtúa ese fundamento de despido. Ahora, en relación con el desprendimiento del capó del vehículo, para el ad quem el demandante no brindó una explicación oportuna y suficiente, ni probó haber informado previamente la falta de tornillos alegada. Así, concluyó que el daño fue desproporcionado y atribuible a unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 12 SCLAJPT-11 V.00 uso inadecuado del automotor, evidenciando falta de diligencia del trabajador. En consecuencia, el juez de alzada consideró acreditada la causal prevista en el numeral 4.° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al configurarse un daño intencional a los bienes de la empleadora, lo que constituyó justa causa para la terminación del contrato el 5 de julio de 2023. Por ello, la Sala revocó la condena por indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia. Luego, el Tribunal accionado analizó la indemnización moratoria por falta de pago salarios y prestaciones, y explicó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que si al finalizar el contrato el empleador no paga oportunamente los salarios y prestaciones adeudados debe reconocer al trabajador una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta por un máximo de 24 meses, o hasta que se realice el pago. Si transcurrido ese plazo el trabajador no ha iniciado acción judicial, solo procede el pago de intereses moratorios a la
un día de salario por cada día de retraso hasta por un máximo de 24 meses, o hasta que se realice el pago. Si transcurrido ese plazo el trabajador no ha iniciado acción judicial, solo procede el pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Esta indemnización aplica únicamente a trabajadores que devenguen más de un salario mínimo. Asimismo, detalló que conforme al parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la jurisprudencia, la falta de pago de aportes a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres meses del contrato genera la condena a la indemnización moratoria, pero no produce la ineficacia de la terminación del vínculo ni el pago de salarios y prestaciones posteriores, dado que la finalidad de la norma es asegurar el cumplimiento de dichos aportes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 13
SCLAJPT-11 V.00
Además, el Colegiado de instancia precisó que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se causa cuando ocurre alguno de dos supuestos: la falta de pago de salarios y prestaciones legales o el incumplimiento en las cotizaciones al sistema de seguridad social. Si existe desacuerdo sobre el monto adeudado o el trabajador se niega a recibir el pago, el empleador puede cumplir su obligación consignando la suma que reconoce deber ante el juez laboral o la autoridad política correspondiente, mientras se resuelve la controversia. Ello, pues la imposición de esta sanción no es automática, pues exige
obligación consignando la suma que reconoce deber ante el juez laboral o la autoridad política correspondiente, mientras se resuelve la controversia. Ello, pues la imposición de esta sanción no es automática, pues exige analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al incumplir sus obligaciones, pudiendo existir circunstancias que lo exoneren del pago. La jurisprudencia (SL11436-2016, SL194-2019, SL17822020 y SL199-2021) ha reiterado que la buena o mala fe no se presume por simples afirmaciones, sino que debe evaluarse integralmente el acervo probatorio y la conducta del empleador como deudor, a fin de establecer si existen razones válidas para abstenerse de imponer la sanción. Explicó que la representante legal de Presteza Soluciones & Servicios S. A. S. reconoció el retardo en el pago de las prestaciones legales y señaló que la consignación se realizó por recomendación de su apoderado, pese a que la empresa contaba con capacidad económica para cancelar las acreencias laborales. No obstante, destacó que la demandada no aportó autorización para los descuentos mensuales de $100.000 efectuados al trabajador, ni prueba de su devolución, ni explicó la falta de afiliación del demandante al sistema de seguridad social integral durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de mayo de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 14
SCLAJPT-11 V.00
Debido a ello, el juez plural concluyó que no existían elementos que permitieran inferir la buena fe de la demandada, pues no justificó el pago
14
SCLAJPT-11 V.00
Debido a ello, el juez plural concluyó que no existían elementos que permitieran inferir la buena fe de la demandada, pues no justificó el pago tardío de las prestaciones, ni la no devolución de los «descuentos practicados ilegalmente» , ni la falta de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual, modificó la decisión de primera instancia. Agregó que si bien el juez de primera instancia condenó a la empresa accionante al pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 6 de julio y el 1.º de diciembre de 2023, al considerar que la empresa no justificó la mora en el pago de salarios y prestaciones, los cuales fueron cancelados parcialmente el 1.º de diciembre de 2023 por un valor de $603.000, lo cierto era que era incongruente limitar la sanción moratoria a dicha fecha, cuando simultáneamente se ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones descontados ilegalmente, lo que generó un saldo pendiente a favor del trabajador. En consecuencia, el ad quem concluyó que el juez de primera instancia incurrió en error al fijar como límite el 1.º de diciembre de 2023, bajo el argumento de que para esa fecha la demandada había pagado lo que consideraba adeudado. Respecto de la liquidación de la indemnización moratoria, el ad quem explicó que se rige por dos reglas: si la demanda se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y se prueba la mala fe del empleador, este debe pagar un día de salario por cada día de retardo
quem explicó que se rige por dos reglas: si la demanda se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y se prueba la mala fe del empleador, este debe pagar un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, y vencido ese término, intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se efectúe el pago. En cambio, si la demanda se presenta después de 24 meses,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 15 SCLAJPT-11 V.00 solo procede la condena al pago de intereses moratorios desde la terminación del vínculo laboral. En ese sentido, de acuerdo con el asunto, el contrato de trabajo del señor Christian Andrés Villazón Umaña finalizó el 5 de julio de 2023 y la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2023, esto es, en el término de 24 meses previsto por la ley, por lo cual condenó a Presteza Soluciones & Servicios S. A. S. al pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario ($53.200) desde el 6 de julio de 2023 hasta el 5 de julio de 2025, y en adelante los intereses moratorios. Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de segundo grado estableció el problema jurídico, analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas
segundo grado estableció el problema jurídico, analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el juez de segundo grado determinó que, aunque no se probaron varias causales alegadas -exceso de velocidad, viáticos y otros incumplimientos-, sí se acreditó un daño grave imputable al trabajador por el desprendimiento del capó del vehículo, atribuible a uso inadecuado. En consecuencia, se configuró la causal del numeral 4.° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por daño intencional a bienes del empleador, y se revocó la condena por despido injustificado. Respecto de la indemnización moratoria, el Tribunal explicó que procedía por falta de pago de salarios y prestaciones o por incumplimiento en aportes a seguridad social, previa verificación de mala fe. Así, advirtió que hubo mala fe de la empleadora por el pago tardío de prestaciones, loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02713-00 16 SCLAJPT-11 V.00 «descuentos ilegales» que realizó y no justificó ni devolvió y la falta de afiliación y aportes a seguridad social en un periodo determinado. Por ello, consideró erróneo limitar la sanción hasta el 1.º de diciembre de 2023. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ni