CSJ - STL21093-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21093-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01 Acta n.° 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PYG UNIMOS S.A.S. contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 27 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta
contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON
CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SOACHA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «legítima defensa».
De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Miguel Augusto Barragán Perilla radicó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad comercial PYG Unimos S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de febrero de 2014 y el 1.° de noviembre de 2024 y,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01 SCLAJPT-12 V.00 en consecuencia, se le reconocieran y pagaran salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra
SCLAJPT-12 V.00 en consecuencia, se le reconocieran y pagaran salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra y extra petita y la indexación de todas las sumas pretendidas. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha, Cundinamarca, bajo el radicado nº 25754310300220251002100, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 9 de junio de 2025, ordenó correr traslado de la misma a la sociedad encausada y dispuso que el único medio para envío de solicitudes y memoriales era la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial SIUGJ. Posteriormente, el 19 de junio de 2025, el Juzgado notificó personalmente de la demanda al representante legal de PYG Unimos S.A.S., a través de correo electrónico. Del mismo modo, le reiteró que la contestación de la demanda y cualquier requerimiento adicional de las partes debía presentarse a través de la plataforma mencionada. El 7 de julio de 2025, la sociedad demandada envió la contestación de la demanda al correo j02csoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co ; no obstante, mediante auto de 19 de agosto de 2025, el despacho dejó constancia de que, dentro del término legal conferido, la encausada guardó silencio. Por tanto, tuvo por no contestada la demanda y fijó el 22 de septiembre de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en
constancia de que, dentro del término legal conferido, la encausada guardó silencio. Por tanto, tuvo por no contestada la demanda y fijó el 22 de septiembre de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, auto notificado en estados de 20 de agosto de 2025. El 25 de agosto de 2025, la demandada PYG Unimos S.A.S. envió al correo electrónico j02csoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co, recurso de reposición y en subsidio, apelación contra el auto referido en el párrafo 2Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01 SCLAJPT-12 V.00 precedente y el Juzgado respondió a vuelta de correo que no acusaba el recibido, teniendo en cuenta que: [P]ara los efectos de los memoriales dirigidos a los procesos laborales que cursan con posterioridad al 13 de enero de 2025, se deberán enviar a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ; lo anterior de acuerdo con la Circular CSJCUC24-335 del 24 de diciembre de 2024. Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Juzgado reprogramó la fecha de la audiencia inicial para el 15 de septiembre de 2025. Llegada la calenda programada, la apoderada judicial de la parte demandada presentó excusa médica; por tanto, el despacho programó el 27 de octubre siguiente como fecha para la continuación de la audiencia. Previo a la celebración de la prenombrada diligencia, la sociedad precursora acudió a la presente acción de tutela, por considerar que el
de octubre siguiente como fecha para la continuación de la audiencia. Previo a la celebración de la prenombrada diligencia, la sociedad precursora acudió a la presente acción de tutela, por considerar que el Juzgado convocado transgredió sus garantías al proferir el auto de 19 de agosto de 2025, que tuvo por no contestada la demanda. De otra parte, reprocha la decisión del despacho de tener en cuenta únicamente los memoriales que se alleguen a través de la plataforma SIUGJ. En consecuencia, solicitó la protección de las aludidas prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se ordene al Juzgado dejar sin efectos el citado proveído y, en su lugar, tener en cuenta la contestación de la demanda enviada el 7 de julio de 2025, al correo j02csoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el proceso subyacente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01
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La tutela se radicó el 15 de octubre de 2025 y la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la inadmitió en la misma calenda, al advertir que la abogada de la accionante no allegó el poder respectivo. En auto de 17 de octubre de 2025, tras la subsanación allegada, el colegiado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado. En el término concedido, el Juzgado accionado explicó que, pese a
ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado. En el término concedido, el Juzgado accionado explicó que, pese a las diversas advertencias del despacho, el hoy accionante no envió sus memoriales a través del aplicativo SIUGJ, razón por la cual no fueron recibidas ni tenidas en cuenta. Agregó que su actuar se ajustó a lo estipulado en la Circular CSJCUC24-335 de 24 de diciembre de 2024 y demás directrices sobre el uso obligatorio de dicha plataforma en procesos laborales. Surtido el trámite anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió sentencia de 27 de octubre de 2025, en la que declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que: [E]l amparo solicitado no está llamado a prosperar pues como se observó lo que pretende el accionante es utilizar este medio de defensa como mecanismo para reemplazar, las actuaciones establecidas en la ley, ni tampoco se vislumbra violación en los términos señalados en la demanda, por lo que se declara improcedente la acción de tutela, en la medida en que el juzgado accionado como se dijo, no le ha conculcado los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela. 4Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01
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controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Asignación de Funciones Laborales de Soacha Cundinamarca profirió el 19 de agosto de 2025 , a través del cual tuvo por no contestada la demanda. Pues bien, al respecto, de entrada se advierte que tal aspiración no
Segundo Civil del Circuito con Asignación de Funciones Laborales de Soacha Cundinamarca profirió el 19 de agosto de 2025 , a través del cual tuvo por no contestada la demanda. Pues bien, al respecto, de entrada se advierte que tal aspiración no está llamada a salir avante, precisamente porque la precursora quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien presentó contra la decisión que hoy censura, los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lo hizo a través del aplicativo SIUGJ, pese a las reiteradas advertencias del juzgado desde el inicio del proceso, relativas a que era dicha plataforma la idónea para ejercer la defensa en aquel consecutivo y frente a las cuales, valga decir, no se presentó ningún tipo de inconformidad por parte de los intervinientes. En la misma línea, es oportuno señalar que, si la gestora no estuvo 6Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con la exigencia de utilizar la herramienta tecnológica en comento, también debió plantear su reparo ante el juez natural, pero no simplemente limitarse a desatenderla y pretender ser escuchada a través de canales distintos a los indicados por el director del despacho y, menos aún, aspirar a que se avale ese proceder por vía constitucional. Similares argumentos se predican de la decisión del juzgado de no tener en cuenta los recursos de reposición y apelación, pues además de tratarse de un pronunciamiento respaldado en la circular CSJCUC24-335
Similares argumentos se predican de la decisión del juzgado de no tener en cuenta los recursos de reposición y apelación, pues además de tratarse de un pronunciamiento respaldado en la circular CSJCUC24-335 de 24 de diciembre de 2024, lo que de por sí lo hace razonable, se reitera que el despacho advirtió tempranamente sobre los canales de comunicación oficiales, decisión que no fue refutada por las partes y, por tanto, no puede ahora la convocante emplear válidamente la tutela como escenario para suscitar tal debate. En este orden de ideas y dado que no se advierte tampoco perjuicio irremediable que amerite la injerencia del juez constitucional en la órbita del juez natural, se confirmará la improcedencia del amparo constitucional, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.
7Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00097-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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