CSJ - STL21094-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21094-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21094-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE ,
VALENTINA y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE contra el
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES Las promotoras del presente resguardo lo interponen con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que las aquí accionantes, en calidad de «herederas» de John Jairo Gómez Jaramillo, instauraron demanda ejecutiva contra Dubán de Jesús Orozco Marín, paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00 SCLAJPT-11 V.00 que se librara mandamiento de pago en su contra por las obligaciones reconocidas a Gómez Jaramillo en la sentencia de 19 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05reconocidas a Gómez Jaramillo en la sentencia de 19 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05016-2020-00198-00, en la que se resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, declarando oficiosamente configurada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los honorarios solicitados por las demandantes con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por DUBÁN DE JESÚS OROZCO MARÍN y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARÍA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar al demandado DUBÁN DE JESÚS OROZCO MARÍN a pagar a favor de la masa sucesoral de JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, al 15% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir, $34.050.000, y el 35% de las costas y agencias en derecho, esto es, $5.040.000, como se indicó en la parte considerativa […] El trámite coercitivo correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-0162025-10082-00; autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2025 , notificado mediante estado del día siguiente, devolvió la solicitud de
Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-0162025-10082-00; autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2025 , notificado mediante estado del día siguiente, devolvió la solicitud de ejecución para que, previo a proveer sobre la orden de pago, las ejecutantes «alleg[aran] poder especial conforme lo normado en los artículos 74 y 75 del C.G. del P., con facultades para promover proceso ejecutivo y sucesión del señor Jhon Jairo Gómez Jaramillo (q.e.p.d.) en el sentido de relacionar el pago de honorarios ordenados en la audiencia, so pena de rechazo». Inconformes con la anterior decisión, el 30 de mayo de 2025 las ejecutantes -hoy promotorasinterpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00
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No obstante, en auto de 6 de junio de 2025 el Juzgado negó la reposición al advertir que se presentó extemporáneamente; asimismo, negó la apelación por improcedente, pues estimó que el auto atacado no se negó a librar la orden de pago sino únicamente requirió una documental; por tanto, no era susceptible de alzada. Frente a lo decidido, las aquí accionantes presentaron recurso de reposición y en subsidio queja, sin embargo, mediante auto de 19 de junio de 2025, la autoridad convocada mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Posteriormente, en pronunciamiento de 6 de agosto siguiente , la
reposición y en subsidio queja, sin embargo, mediante auto de 19 de junio de 2025, la autoridad convocada mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Posteriormente, en pronunciamiento de 6 de agosto siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró bien denegada la alzada. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el juzgado de conocimiento dio cumplimiento a lo resuelto por el superior y continuó con el trámite del proceso. Finalmente, e l 23 de septiembre de 2025 , el despacho de primer grado rechazó la demanda y ordenó su archivo, pues no se corrigieron las falencias enunciadas en el auto de 22 de mayo de 2025. Las tutelantes acuden al presente trámite tuitivo, porque consideran que el Tribunal accionado lesionó sus garantías al declarar bien denegado el recurso de apelación que formularon frente al pronunciamiento de 22 de mayo de 2025 que les devolvió la solicitud de ejecución, pues, a su juicio, este tiene efectos definitivos y es apelable en los términos del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00
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De otra parte, refutan el pronunciamiento de 23 de septiembre de 2025, a través del cual se rechazó la solicitud de librar orden de pago con fundamento en que no se incorporaron los documentos solicitados en el citado auto de 22 de mayo, pues aducen que dicho rechazo, en la
2025, a través del cual se rechazó la solicitud de librar orden de pago con fundamento en que no se incorporaron los documentos solicitados en el citado auto de 22 de mayo, pues aducen que dicho rechazo, en la práctica, implica condicionar la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo al cobro de honorarios y a la inclusión previa del crédito en el inventario sucesoral, pese a que la sentencia declarativa a favor de su pariente constituye un título ejecutivo autónomo y no requiere autorización adicional para su cobro.
Por tanto, se extrae que acuden al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan dejar sin efectos el proveído de 6 de agosto de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el auto de 23 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, se admita directamente su solicitud de ejecución o se tramite el recurso de apelación instaurado contra la decisión que devolvió la demanda. La acción constitucional se radicó el 24 de septiembre de 2025 y se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 7 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte ejecutante no cumplió el requisito de subsidiariedad. Impugnada dicha decisión por el accionante, se remitió a esta Sala
improcedente el amparo solicitado, al considerar que la parte ejecutante no cumplió el requisito de subsidiariedad. Impugnada dicha decisión por el accionante, se remitió a esta Sala de la Corte y, mediante auto CSJ ATL2364-2025 de 13 de noviembre de 2025, se declaró la nulidad de toda la actuación por falta de competencia 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al advertirse que estaba involucrado porque «la accionante reprochó precisamente que el auto de 22 de mayo de 2025 es apelable, asunto que definió el juez colegiado al resolver el recurso de queja en calenda 6 de agosto de 2025». En el anterior proveído se mantuvo la validez de las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso. Cumplido lo ordenado, se hizo el nuevo reparto de la tutela, la cual se admitió el 11 de diciembre de 2025 y se ordenó notificar a los accionados e interesados para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se tuvieron en cuenta las respuestas allegadas con anterioridad y que mantuvieron su validez pese a la declaratoria de nulidad referida. En el término de traslado no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro que a esta Sala le corresponde establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, los proveídos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito profirieron el 6 de agosto y el 23 de septiembre de 2025, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Auto de 6 de agosto de 2025 En lo atinente a esta decisión, por medio de la cual el Tribunal convocado declaró bien denegada la alzada contra el auto de 22 de mayo de 2025, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, especialmente los de subsidiariedad e 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado consideró que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar «si en el asunto bajo análisis resulta[ba] ajustada
segundo requisito analizado. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado consideró que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar «si en el asunto bajo análisis resulta[ba] ajustada a derecho la decisión del A Quo de negar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2025 mediante el cual se devolvió la demanda ejecutiva conexa y se ordenó a la parte demandante subsanar unos requisitos». Para decidir el asunto, citó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que el recurso de apelación se gobierna por el principio de la taxatividad o especificidad.
Por lo anterior concluyó que: […] dado que la decisión interlocutoria adoptada mediante auto del 22 de mayo de 2025, no está enlistada dentro de aquellas providencias que s[í] son apelables, conforme lo reglado en el art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, se entiende bien denegado el recurso de apelación por parte del JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pues el auto que devuelve la demanda, es solo susceptible del recurso de reposición, advirtiendo la Sala que, es admisible el recurso de alzada, frente al auto que niega el mandamiento de pago.
Así, el juez plural encontró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Juez Dieciséis Laboral del Circuito Medellín.
pago. Así, el juez plural encontró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Juez Dieciséis Laboral del Circuito Medellín. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00
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Por tanto, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Auto 23 de septiembre de 2025 En relación con el reproche endilgado a este pronunciamiento, por el cual se rechazó la solicitud de ejecución y el juez se abstuvo de librar orden de pago por estimar que el título ejecutivo estaba indebidamente integrado, al no incorporarse las documentales precisamente requeridas en
el cual se rechazó la solicitud de ejecución y el juez se abstuvo de librar orden de pago por estimar que el título ejecutivo estaba indebidamente integrado, al no incorporarse las documentales precisamente requeridas en auto de 22 de mayo de 2025, se advierte que la parte accionante quebranta el requisito de subsidiariedad, en la medida en que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo contra el proveído que actualmente censura, esto es, el recurso de apelación previsto en el numeral 9.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, de los documentos aportados al plenario, queda claro que no hizo uso del mismo. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02792-00
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En ese orden, se advierte que las proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no le es dable al juez de tutela intervenir, pues sus facultades no incluyen corregir las omisiones de las partes o revivir oportunidades deliberadamente desatendidas en los procesos judiciales. Lo anterior, máxime cuando en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente o irremediable en cabeza de las gestoras, que amerite la intervención urgente del juez de tutela en decisiones válidamente adoptadas por el operador natural, pues el auto que se negó a librar la orden coercitiva no hace tránsito a cosa juzgada en el contexto descrito y aquellas tienen a su alcance la posibilidad de recopilar
decisiones válidamente adoptadas por el operador natural, pues el auto que se negó a librar la orden coercitiva no hace tránsito a cosa juzgada en el contexto descrito y aquellas tienen a su alcance la posibilidad de recopilar los documentos que les fueron exigidos para acreditar la titularidad de los conceptos reconocidos en la sentencia declarativa base de recaudo y, cumplido ello, solicitar nuevamente el mandamiento de pago. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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