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CSJ - STL21095-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21095-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02313-00 Acta extraordinaria n.° 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA presenta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la señora Isabel Antonia Bacca Arias se desempeñaba desde el 16 de noviembre de 1999 como superintendente de servicios generales de la empresa accionante y el 14 de marzo del año en curso fue despedida sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora promovió acción de tutela en contra de la compañía actora para que se le concediera la

empresa accionante y el 14 de marzo del año en curso fue despedida sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora promovió acción de tutela en contra de la compañía actora para que se le concediera la «PROTECCION (sic) POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICION (sic) DE MADRE CABEZA DE HOGAR y se orden[ara] [el] reintegro inmediato a la empresa MONOMEROS S.A. al mismo puesto de trabajo o uno mejor»; así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-004-2025-10049-00, autoridad que, mediante decisión de 16 de junio de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, consideró que la entonces convocante no acreditó los criterios para ser considerada madre cabeza de familia y resaltó que «dichas circunstancias no fueron informadas al empleador antes del despido y que exist [ían] mecanismos ordinarios para controvertir la terminación del contrato, sin que se evidenci[ara] un perjuicio irremediable». En sede de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 23 de julio de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro de la allá petente, por encontrar configuradas las circunstancias para garantizar

Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 23 de julio de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro de la allá petente, por encontrar configuradas las circunstancias para garantizar su estabilidad laboral reforzada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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En dicha oportunidad, el amparo fue concedido con carácter transitorio, hasta «tanto no se configur [ara] una justa causa de despido comprobada; se dem[o]str[ara] la supresión o eliminación del cargo por efectos de la reorganización y reestructuración y que no subsistieran las causas que dieron origen a la protección de estabilidad laboral» reforzada por ser madre cabeza de familia. Notificada la decisión anterior, el 25 de julio hogaño, la empresa accionada –hoy tutelanteradicó memorial ante el juez constitucional a través del cual informó que «se había suprimido el cargo» que ostentaba la petente al momento del despido y que no «recibió antes del 30 de junio de 2025 la renovación de la licencia específica OFAC […], que permitía a la compañía mantener relaciones con el sistema financiero colombiano», situaciones que, en su decir, generaban «imposibilidad material» de cumplir con la orden de tutela. Al considerar incumplida la orden constitucional, el 31 de julio del año que cursa, Isabel Antonia Baca solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la empresa aquí accionante, con lo cual, surtido el

Al considerar incumplida la orden constitucional, el 31 de julio del año que cursa, Isabel Antonia Baca solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la empresa aquí accionante, con lo cual, surtido el trámite correspondiente, a través de proveído de 29 de agosto de 2025, el juez de tutela sancionó por desacato a Iván Enrique Sánchez Hernández, en calidad de gerente general de Monómeros Colombo Venezolanos SA. Como consecuencia de la sanción impuesta, el 12 de septiembre hogaño, la empresa aquí tutelante radicó memorial de oposición, en el cual, reiteró los argumentos de «imposibilidad material» para cumplir con la orden impartida en la tutela previamente identificada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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Con posterioridad, al surtirse la consulta de la sanción, mediante proveído de 09 de septiembre de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Pese a lo informado ante el juez natural, el 17 de septiembre de 2025, la sociedad actora reintegró a la trabajadora a un cargo de igual denominación al que ostentaba al momento del despido y le pagó los salarios dejados de percibir, esto es, cumplió con el fallo de tutela referido. En virtud de lo anterior, por solicitud de la parte sancionada, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, el juzgado accionado ordenó el cierre del trámite incidental promovido en la acción de tutela con radicado n.° 202510049-00, por cumplimiento de la orden.

de 19 de septiembre de 2025, el juzgado accionado ordenó el cierre del trámite incidental promovido en la acción de tutela con radicado n.° 202510049-00, por cumplimiento de la orden. A través de este mecanismo constitucional, la solicitante cuestiona, de un lado, la orden de tutela emanada el 23 de julio de 2025, dado que, a la fecha en que fue proferida, existía una realidad material y jurídica que le imposibilitan cumplirla, así mismo, el proveído de 29 de agosto de 2025 que sancionó a su gerente por desacato. En particular, señaló que los jueces constitucionales incurrieron en defecto fáctico, porque desconocieron «comunicaciones directas de bancos y contratistas que confirmaban el cierre de cuentas, la terminación de relaciones comerciales y los efectos inmediatos de la no renovación de la licencia OFAC, documentos que provienen de los propios responsables de la información y de autoridades competentes, y no de terceros» que fueron aportados al trámite cuestionado para acreditar la imposibilidad material de cumplir con la orden de reintegro de la allá tutelante. A su vez, reprochó que el juzgador constitucional la omitió explicar en la decisión sancionatoria «por qué se apart [ó] de la condición resolutoria prevista expresamente en el fallo de tutela y que, tal y como lo 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00 SCLAJPT-11 V.00 explicó la compañía, era plenamente aplicable» y no se valoraron los documentos que acreditaban la «supresión del cargo».

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00 SCLAJPT-11 V.00 explicó la compañía, era plenamente aplicable» y no se valoraron los documentos que acreditaban la «supresión del cargo». Añadió que la aludida determinación «desconoció el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, así como el deber de motivación de sus autos» , puesto que, no se pronunció respecto de la imposibilidad material de cumplir con el fallo de tutela, de cara a la respuesta al requerimiento previo a sancionar por desacato. De igual manera, consideró que la providencia de tutela incurrió en un «error de hecho grave al afirmar que en el escrito de pronunciamiento frente a la impugnación la empresa habría admitido la existencia del cargo», para luego calificar de extemporánea la alegación de supresión y concluyó que «la materialización del reintegro —realizada en prevención y bajo protesta, para evitar un perjuicio irremediable por escalamiento de sanciones— no convalida los vicios que aquejan las decisiones del incidente». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide: […] Ordenar al Juzgado Cuarto Laboral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre el trámite del incidente plenamente motivado, que: •Analice de manera específica y consciente los argumentos y pruebas directas

horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre el trámite del incidente plenamente motivado, que: •Analice de manera específica y consciente los argumentos y pruebas directas allegadas por esta parte sobre (i) la configuración de la condición resolutoria prevista en el fallo de tutela —en particular, la supresión del cargo— y (ii) la imposibilidad material no imputable derivada de la no renovación de la licencia OFAC y sus efectos bancarios y contractuales; • Valore expresamente los escritos y anexos radicados oportunamente, incluyendo, entre otros: el memorial del 25 de julio de 2025 informando 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00 SCLAJPT-11 V.00 imposibilidad y condición resolutoria, la respuesta al requerimiento previo del 8 de agosto de 2025 y la oposición a la apertura del 25 de agosto de 2025; • Se abstenga de fundar la decisión en supuestas apreciaciones inexistentes por parte de Monómeros, así como acudir a referencias periodísticas o fuentes ajenas al expediente, y se ciña al acervo probatorio practicado y aportado en el trámite, de acuerdo con la jurisprudencia que exige práctica y valoración probatoria y motivación sustancial en el desacato. Tercero. De manera subsidiaria y en caso de que el despacho de tutela considere que no procede la revocatoria del auto sancionatorio, declarar la nulidad de lo actuado a partir del requerimiento previo de 5 de agosto de 2025, inclusive, por

Tercero. De manera subsidiaria y en caso de que el despacho de tutela considere que no procede la revocatoria del auto sancionatorio, declarar la nulidad de lo actuado a partir del requerimiento previo de 5 de agosto de 2025, inclusive, por falta de motivación y defecto fáctico —al omitirse pronunciamiento sobre los memoriales de imposibilidad y oposición, y acogerse afirmaciones no respaldadas en el expediente—; y retrotraer la actuación a ese estadio para que se surta nuevamente con estricto respeto del debido proceso, la valoración de las pruebas conducentes y la motivación integral exigida por la Corte Constitucional en los incidentes de desacato. Como medida provisional requirió se suspendieran los efectos del auto que sancionó por desacato dentro de la acción constitucional promovida por Isabel Antonia Baca Arias. La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; autoridad que, al considerar que los reparos de la solicitud de amparo se le hacían extensivos, en tanto profirió las decisiones aquí censuradas, remitió el asunto a esta sala para lo pertinente. Repartida la acción de tutela a esta corporación, mediante auto de 20 de octubre hogaño, se inadmitió para que la compañía convocante allegara el certificado de existencia y representación legal vigente y actualizado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

allegara el certificado de existencia y representación legal vigente y actualizado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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Una vez subsanada la deficiencia advertida, a través de auto de 30 de octubre de 2025, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite tutelar y posterior incidente en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Al efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales del mecanismo preferente promovido por Isabel Antonia Baca y el trámite incidental adelantado a continuación del anterior. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite constitucional e incidental objeto de censura y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela «toda vez que no se ha violado ningún derecho fundamental a la accionante».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva: (i) dejar sin efecto el fallo constitucional emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2025 que ordenó el reintegro de la señora Isabel Antonia Baca Arias y (ii) invalidar la decisión de 29 de agosto de 2025, mediante la cual se sancionó por desacato a Iván Enrique Sánchez Hernández, en calidad de gerente general de Monómeros Colombo Venezolanos SA –empresa aquí accionanteo, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado a partir del requerimiento previo de 05 de agosto de 2025 proferido en el trámite incidental cuestionado. Por cuestión de método y para una mayor claridad en la motivación, la sala efectuará el análisis de los problemas jurídicos de forma separada. (i) Cuestionamiento del fallo constitucional de 23 de julio de 2025

Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la

la sala efectuará el análisis de los problemas jurídicos de forma separada. (i) Cuestionamiento del fallo constitucional de 23 de julio de 2025

Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente en aquellos en los que resulta evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o cuando se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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Al respecto, en sentencia CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2025, mediante la cual

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Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2025, mediante la cual se ordenó el reintegro de la promotora del trámite constitucional primigenio, sin hacer alusión a la vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención del convocante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

Cabe resaltar, que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión el 01. ° de octubre del año en curso y se encuentra actualmente en la Sala de Selección para lo pertinente.

Sobre el particular, se advierte que, de no ser seleccionado el asunto para revisión, la convocante tiene a su alcance los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. (ii) Sanción proferida en el trámite incidental de 29 de agosto de 2025 En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que

decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00 SCLAJPT-11 V.00 la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de

incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00 SCLAJPT-11 V.00 parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o

iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sanción de 29 de agosto de 2025, impartida en contra del gerente general de la accionante en el trámite incidental objeto de censura o en su defecto declarar la nulidad de lo actuado a partir del requerimiento previo de 05 de agosto de 2025. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Aclarado lo anterior, pese a que la promotora cuestiona la decisión emitida por el Juzgado el 29 de agosto de 2025 en el trámite del incidente de desacato, lo cierto es que en este asunto se estudiará de fondo la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el 09 de septiembre de 2025, pues fue la que zanjó la controversia al resolver la consulta de la sanción impuesta por la autoridad judicial accionada. En relación con la mencionada determinación, se cumple el 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00

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judicial accionada. En relación con la mencionada determinación, se cumple el 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto de inmediatez por cuanto entre la fecha de notificación electrónica del proveído judicial cuestionado -09 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -10 de octubre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio mencionado. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance y/o contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de los antecedentes procesales y mencionó que la imposición de la sanción por desacato prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como fundamento constitucional «que se deben respetar el conjunto de garantías y principios que conforman el debido proceso. En ese sentido no se puede sancionar a nadie en un proceso sin antes ser oído y vencido en juicio». Por su parte, recordó que la orden de tutela emitida por dicha colegiatura en el marco de la impugnación ordenó a la accionante: (…) Reintegro de la señora ISABEL ANTONIA BACA ARIAS a un cargo de

en juicio». Por su parte, recordó que la orden de tutela emitida por dicha colegiatura en el marco de la impugnación ordenó a la accionante: (…) Reintegro de la señora ISABEL ANTONIA BACA ARIAS a un cargo de igual o semejante equivalencia al que venía desempeñando al momento del despido. Asimismo, se ordenará el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación unilateral del contrato hasta el reintegro efectivo.

CUARTO: ORDENAR que de manera consensuada con la Empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., se llegue a un Acuerdo con la accionante, respecto a las compensaciones ocasionadas con la Indemnización por Injusto cancelada a la accionante en la medida que esos

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-2313-00 SCLAJPT-11 V.00 dineros fueron cancelados a favor de otros terceros (entidades financieras).

QUINTO: CONCEDER El presente amparo de manera transitoria, por lo que se mantendrá hasta tanto no se configure una justa causa de despido comprobada; se demuestre la supresión o eliminación del cargo por efectos de la reorganización y reestructuración que atraviesa la accionada y que no subsistan las causas que dieron origen a la protección de estabilidad laboral reforzada por Madre Cabeza de Familia (…) Acto seguido, procedió a analizar los motivos esgrimidos por la

empresa convocante y encontró lo siguiente:

Desde el día 30 de Junio de 2025, venció la renovación de la licencia expedida

reforzada por Madre Cabeza de Familia (…) Acto seguido, procedió a analizar los motivos esgrimidos por la empresa convocante y encontró lo siguiente:

Desde el día 30 de Junio de 2025, venció la renovación de la licencia expedida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América. Mediante Memorando interno del 11 de Marzo de 2025, se dispuso la fusión o integración de la Superintendencia de Prevención y Control de Pérdidas y la Superintedencia de Servicios Generales. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad del incidentado, citó la sentencia CC SU-034 de 2018 que estableció que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe «un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad » por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no resulta procedente la sanción. A su vez, argumentó que de las respuestas allegadas por la empresa durante el curso del incidente de desacato no se acreditó «el cumplimiento de la decisión judicial del incidente en estudio». Por otro lado, se puso de presente el memorando de 14 de marzo de 2025 contentivo de la terminación unilateral del contrato. Al respecto, manifestó que desde la decisión que erigió el incidente de desacato el colegiado «fue enfático en que la protección constitucional otorgada a la actora no es absoluta e irrestricta» y determinó que

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