CSJ - STL21096-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21096-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21096-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 Acta ordinaria n.°47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31 05-005-2024-003331-00.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00
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Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Luz Ayda Henao Rojas instauró demanda ordinaria laboral contra Servicios Postales Nacionales S. A. S., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 6 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2022, y que tuvo
demanda ordinaria laboral contra Servicios Postales Nacionales S. A. S., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 6 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2022, y que tuvo la calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a pagar la prima de navidad conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1.º del Decreto 3148 del mismo año, junto con la sanción moratoria contemplada en el artículo 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, la indexación y las costas del proceso. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2025, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre […] LUZ AYDA HENAO ROJAS como trabajadora oficial y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo, entre el 6 de diciembre del año 2019 y el 31 de enero del año 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, a pagar a la demandante […], por concepto de la prima de navidad, la suma de
$1.249.010.
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a la demandante […] por concepto de indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 la suma diaria de $38.431 desde el 1.° de mayo del año
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar a la demandante […] por concepto de indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 la suma diaria de $38.431 desde el 1.° de mayo del año 2022 y hasta cuando se realice el pago de la prima de navidad a la que ha sido condenada.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00
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QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SEXTO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. S. al pago de las costas del proceso a favor del demandante.
Indica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que, de «manera equivocada», la a quo dio prevalencia a «los actos de creación de Servicios Postales Nacionales por encima de lo reglado tanto en la Constitución Nacional como en la Sentencia C-037 del 2000» y, con ello, «no hizo el estudio del orden jerárquico de las normas y le dio prioridad a los decretos que la demandante mencionó, por encima de la Ley 1369 de 2009, [que] establece el régimen de Servicios Postales Nacionales». Explica que a través de providencia 13 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la conclusión a la que llegaron de que es una
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la conclusión a la que llegaron de que es una empresa industrial y comercial del estado y, en consecuencia, la regla general es que sus colaboradores sean trabajadores oficiales «es una conclusión que se aleja de lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional estableci[eron], y contrario a lo señalado por la Constitución Política […] en su artículo 150 y 210 », así como las normas aplicables para la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad previstas en la Ley 489 de 1998.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 4
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Agrega que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que las filiales son sociedades públicas , «pues la misma se conforma entre entidades públicas y se rigen por las normas de su acto de creación y por las normas del código de comercio, pues no todas estas tienen régimen laboral de trabajador oficial, sino que, las mismas se sujetan a su acto de creación […]». Considera que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que, en el proceso laboral cuestionado, existe una discusión en relación con la naturaleza jurídica de la sociedad, así como el régimen aplicable de sus trabajadores, lo que «sería suficiente para mostrar [su] buena fe, más cuando el contrato laboral suscrito señala dentro de su mismo texto que el régimen laboral es el Código Sustantivo de Trabajo, así como
sus trabajadores, lo que «sería suficiente para mostrar [su] buena fe, más cuando el contrato laboral suscrito señala dentro de su mismo texto que el régimen laboral es el Código Sustantivo de Trabajo, así como también es claro que núm. 4 del art. 94 señala que los servidores de las filiales son de régimen privado». Cuestiona que las convocadas no analizaron, de cara a la indemnización moratoria, que «bajo la creencia honesta de estar frente a un contrato de trabajo regido bajo los lineamientos del Código Sustantivo de Trabajo, se reconoció al demandante una prima de servicios no contemplada para los trabajadores oficiales que tienen una forma de liquidación equivalente a la prima de navidad». Explica que con las decisiones adoptadas estaría en riesgo «bajo el supuesto que a todos los trabajadores que tienen derecho vigente se les pague la prima de navidad más la indemnización moratoria por su falta de pago». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 5 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 24 de septiembre de 2025 y 13 de noviembre de 2025, respectivamente, y en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la cual sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra. La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2025, se asignó
lugar, se emita una decisión de reemplazo en la cual sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra. La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 5 de diciembre de 2025 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 73001-31 05-005-2024-003331-00. En dicho lapso, quien aduce ser apoderada judicial de Luz Ayda Henao Rojas presentó escrito con el fin de que se «declare improcedente» el amparo constitucional invocado ; sin embargo, no se tendrá en cuenta, pues la abogada no aportó el mandato que la facultara para actuar en tal sentido. La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso ordinario laboral cuestionado. Al respecto, manifestó que como sustento de la decisión que adoptó tuvo en cuenta que Servicios Postales Nacionales S. A. S. es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya organización y funcionamiento es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 6
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Agregó que, al ser la demandante una trabajadora oficial, y «al
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Agregó que, al ser la demandante una trabajadora oficial, y «al consultar el articulo 1.° del Decreto Ley 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1.° del Decreto Nacional No. 3148 de 1968», se tiene que aquel estipula que «todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de suelto que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre». Además, explicó que para establecer la compatibilidad entre la prima de navidad que la demandante reclamó y la prima de servicios convencional de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala Laboral, tales como la sentencias SL1018-2022 SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, en las que, al analizar «la incompatibilidad entre la prima de navidad y una prima extralegal de servicios estipulada en una convención colectiva, se concluye que mientras no esté demostrado que el trabajador haya recibido una prima anual extralegal que excluya la prima legal de navidad, la entidad debe pagar la prima de navidad». Por último, compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
ordinario laboral cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00
7 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y
y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 8
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,
cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de septiembre de 2025 y 13 de noviembre de 2025 que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31 05-005-2024-003331-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 9
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Así, la Sala analizará la determinación de segundo grado, por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante reclama. Al respecto, el juez plural formuló como problema jurídico
que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante reclama. Al respecto, el juez plural formuló como problema jurídico determinar si la autoridad judicial de primer grado acertó en la naturaleza jurídica que le otorgó a la empresa de Servicios Postales Nacionales. Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia manifestó que no quedaba duda acerca de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 6 de diciembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, y que la demandante desempeñó el «cargo de asistente nivel 2/rol contabilidad e impuestos» en Ibagué (Tolima). Luego, la autoridad judicial accionada enunció que, de conformidad con el Decreto 4310 de 2005, «Servicios Postales Nacionales S.A.» fue creada como una filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada como sociedad anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y que de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, «su funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria». De esta manera, el ad quem detalló que, por medio de escritura pública de 25 de noviembre de 2005, se constituyó la sociedad filial «ADPOSTAL» y en su artículo 1.° se estableció su naturaleza jurídica
De esta manera, el ad quem detalló que, por medio de escritura pública de 25 de noviembre de 2005, se constituyó la sociedad filial «ADPOSTAL» y en su artículo 1.° se estableció su naturaleza jurídica como «una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […] y que el régimen jurídico […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 10 SCLAJPT-11 V.00 es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado […] las cuales desarrollan actividades conforme a las reglas de derecho privado». Asimismo, el Tribunal accionado explicó que el parágrafo 1.° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que «las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado». A su vez, el juez plural señaló que, en el artículo 6.° de la escritura citada, se detalló la composición del capital, «en la cual el 95% proviene del producto de la liquidación de ADPOSTAL y el restante pertenece a entidades públicas», de modo que el régimen jurídico es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En tal perspectiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que la modificación estatutaria de filial a sociedad pública es lo que sustentó el cambio de régimen jurídico laboral, porque «ya no [era] aplicable el art. 94 de la Ley 489 de 1998, sino los artículos 85 de esa ley
concluyó que la modificación estatutaria de filial a sociedad pública es lo que sustentó el cambio de régimen jurídico laboral, porque «ya no [era] aplicable el art. 94 de la Ley 489 de 1998, sino los artículos 85 de esa ley en concordancia con el 5° Decreto 3135 de 1968», que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y en cuyo caso concreto, por regla general, «sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos cuando laboren en funciones de dirección y confianza». Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado determinó que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué acertó al reconocer a la demandante la prima de navidad, pues «es una prestación social prevista a favor de los trabajadores oficiales del nivel nacional, según el art. 32Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 11 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 1045 de 1978, sin que el pago de la prima de servicios del CST pueda tener efectos liberatorios por compensación» como la empresa lo estimó, porque se trata de conceptos distintos y en el sector público la prima de servicios constituye factor salarial que se paga anualmente y equivale a un mes de sueldo «que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, o proporcional al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que debe liquidarse con base en el último salario devengado, tal cual lo hizo la operadora judicial de primer grado». De esta manera, el Colegiado de instancia confirmó la sentencia de primera instancia.
a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que debe liquidarse con base en el último salario devengado, tal cual lo hizo la operadora judicial de primer grado». De esta manera, el Colegiado de instancia confirmó la sentencia de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la autoridad judicial accionada concluyó que tras el cambio de la empresa demandada a sociedad pública, se rige por el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, motivo por el cual la demandante tenía derecho a la prima de navidad, pues es una prestación social prevista a favor de los trabajadores oficiales del nivel nacional, conforme al artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este últimoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00 12 SCLAJPT-11 V.00 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02745-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada