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CSJ - STL21097-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21097-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21097-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 Acta ordinaria n.° 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RITA JULIA GONZÁLEZ DE SOTELO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001-31-05-006-2022-00475-00.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la tutelante promovió proceso ejecutivo laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se garantizara el pago de la sentencia declarativa que reconoció a su favor « la pensión de

ejecutivo laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se garantizara el pago de la sentencia declarativa que reconoció a su favor « la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir de 10 de octubre de 2013, junto con los incrementos legales y la mesada 13, en cuantía que percibía el pensionado». Relató que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 5 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago a su favor. Señaló que la ejecutada no acreditó el pago de la obligación, ni presentó excepciones, motivo por el cual, por medio de proveído de 23 de enero de 2023, la autoridad judicial accionada «puso a disposición a las partes el expediente para que presentaran la liquidación del crédito, conforme el artículo 446 del Código General del Proceso». En memorial de 2 de febrero de 2023 presentó lo anterior. Indicó el 3 de febrero de 2023 aportó de nuevo la liquidación del crédito y solicitó el embargo y retención de dineros de propiedad de la ejecutada en las diversas entidades financieras. Narró que por medio de auto de 10 de abril de 2023, la a quo corrió traslado a la ejecutada de la liquidación del crédito que presentó y señaló que antes de decretar la medida cautelar, debía prestar juramento de rigor conforme al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

traslado a la ejecutada de la liquidación del crédito que presentó y señaló que antes de decretar la medida cautelar, debía prestar juramento de rigor conforme al artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la denuncia de bienes que realizó.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 3

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Explicó que, a través de proveído de 13 de junio de 2023, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá ofició a la ejecutada para que certificara año a año los valores reconocidos por concepto de mesada pensional al causante, «teniendo en cuenta que mediante resolución [...] de 30 de abril de 1979 se ordenó el reconocimiento y pago al antes citado de la pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir de la fecha en que se produjera su retiro definitivo del servicio de la empresa». Detalló que la ejecutada no cumplió lo anterior y por medio de auto de 10 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado volvió a requerirla, para que respondiera lo correspondiente. Expresó que a través de decisión de 14 de marzo de 2024, la a quo «ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió por segunda vez a la ejecutada para que respondiera las solicitudes realizadas en autos anteriores». Refirió que por medio de auto de 25 de junio de 2024, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas que la Secretaría del juzgado realizó y le puso en conocimiento el documento que la

Refirió que por medio de auto de 25 de junio de 2024, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas que la Secretaría del juzgado realizó y le puso en conocimiento el documento que la ejecutada aportó acerca «de los valores reconocidos al causante para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2013»; proveído que se adicionó a través de auto de 27 de junio de 2024, en el cual decretó la medida cautelar que la ejecutante solicitó. Indicó que a través de auto de 26 de noviembre de 2024, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá requirió a la ejecutada para que informara y certificara en el término de 5 días la fecha de ingreso a la nómina de pensionados de la demandante, comunicación que se tramitó desde el 13 de diciembre de 2024, sin recibir respuesta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 4

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Señaló que por medio de proveído de 18 de febrero de 2025, la a quo requirió por segunda vez a la ejecutada para que en el término de 5 días aportara la información solicitada en el auto de 26 de noviembre de 2024, la cual era necesaria para «establecer la fecha hasta la cual debe ser calculada la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante y asimismo determinar la procedencia o no de la entrega del título judicial». Relató que a través de auto de 31 de marzo de 2025, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de crédito en la suma de $0

causante y asimismo determinar la procedencia o no de la entrega del título judicial». Relató que a través de auto de 31 de marzo de 2025, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de crédito en la suma de $0 pesos, conforme al contenido de la Resolución n.° 1317 de 4 de octubre de 2024, acto administrativo en el cual la ejecutada acreditó el pago de la obligación. Asimismo, la a quo señaló en este último auto que resolvería lo correspondiente acerca de la entrega del título judicial, en virtud del reporte que el Banco Agrario de Colombia emitió, en el cual indicó que está constituido el titulo judicial n.° 400100009555789 de 23 de octubre de 2024, por valor de $118.370.664, que la ejecutada consignó. Expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la determinación anterior, y por medio de auto de 17 de septiembre de 2025, la autoridad judicial de primer grado no repuso su determinación y concedió la alzada. Detalló que el 23 de septiembre de 2025 presentó desistimiento del recurso de apelación y, por medio de auto de 4 de noviembre de 2025, la autoridad judicial convocada lo admitió, así como enunció que, en firme la decisión, resolvería lo de la entrega del título judicial en el proceso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 5

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues desde el 23 de septiembre de 2025 presentó

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues desde el 23 de septiembre de 2025 presentó desistimiento del recurso de apelación y tiene retenido los dineros por concepto de la pensión de sustitución que se le adeuda, y ello constituye una mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá la entrega del título judicial que la ejecutada depositó a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2025 y a través de auto de 30 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001-3105-006-2022-00475-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, la autoridad judicial de primer grado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, compartió el expediente digital y manifestó que se atenía a lo que el juez constitucional determinara en el asunto.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 6

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, determinó que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada, pues si bien no ha emitido decisión que resuelva la entrega de depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo debatido, lo cierto es que no han transcurrido siquiera dos meses desde que la ejecutante desistió del recurso de apelación, el cual se concedió en auto de 17 de septiembre de 2025. Así, concluyó que no podía atribuirse una dilación a la funcionaria judicial, ni ordenarle a través de esta acción constitucional que se pronuncie de manera favorable respecto a la solicitud de entrega de títulos constituidos, pues ello implicaría una participación del juez constitucional en el trámite propio a cargo de la autoridad accionada, lo que es incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y señala que es una «sorpresa ver como el mismo superior del Juzgado 6 Laboral del Circuito avala la mora sin razón» , y que no entiende las razones por

Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y señala que es una «sorpresa ver como el mismo superior del Juzgado 6 Laboral del Circuito avala la mora sin razón» , y que no entiende las razones por las cuales una jueza laboral se niega a hacer entrega de los dineros que le pertenecen, sin dar argumentos válidos. Asimismo, refiere que tiene 87 años y que la circunstancia anterior le está causando un perjuicio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 7

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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan

demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 8

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá la entrega del título judicial que la ejecutada depositó a su favor, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al estudiar las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que:

1. A través de auto de 31 de marzo de 2025, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de crédito en la suma de $0 pesos, conforme al contenido de la Resolución n.° 1317 de 4 de octubre de 2024, acto administrativo en el cual la ejecutada acreditó el pago de la obligación.

Asimismo, la a quo señaló en este último auto que resolvería lo correspondiente acerca de la entrega del título judicial, en virtud

octubre de 2024, acto administrativo en el cual la ejecutada acreditó el pago de la obligación. Asimismo, la a quo señaló en este último auto que resolvería lo correspondiente acerca de la entrega del título judicial, en virtud del reporte que el Banco Agrario de Colombia emitió, en el cual indicó que está constituido el titulo judicial n.° 400100009555789 de 23 de octubre de 2024, por valor de $118.370.664, que la ejecutada consignó.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 9

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2. La tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la determinación anterior, y por medio de auto de 17 de septiembre de 2025, la autoridad judicial de primer grado no repuso su determinación y concedió la alzada.

3. El 23 de septiembre de 2025 la accionante presentó desistimiento del recurso de apelación y, por medio de auto de 4 de noviembre de 2025, la autoridad judicial convocada lo admitió, así como enunció que, en firme la decisión, resolvería lo de la entrega del título judicial en el proceso.

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones correspondientes en el proceso ejecutivo laboral

accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones correspondientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, sin que se advierta que el tiempo que ha transcurrido justifique la intervención del juez de tutela, dado que no es excesivo ni desproporcionado. De hecho, en el curso de la acción de constitucional, por medio de auto de 11 de diciembre de 2025, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del título judicial n.° 400100009555789 de fecha 23 de octubre de 2024, por valor de $118.370.664 a favor de la actora, y la requirió con el fin de que en el término de 5 días aportara la certificación bancaria de su titularidad, en la que conste número, tipo de cuenta yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01 10 SCLAJPT-12 V.00 nombre del banco, a efectos de que ingresen las diligencias al despacho para las acciones respectivas. Así, la Sala estima que se están surtiendo los trámites correspondientes tendientes a garantizar la entrega del título judicial en favor de la tutelante, de modo que cumple esperar a que los anteriores se agoten. Por último, en cuanto al cuestionamiento de la accionante relativo a que tiene 86 años y la tardanza de la autoridad judicial accionada le ha ocasionado un perjuicio, se advierte que este reparo constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la

que tiene 86 años y la tardanza de la autoridad judicial accionada le ha ocasionado un perjuicio, se advierte que este reparo constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01289-01

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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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