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CSJ - STL21098-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21098-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21098-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN BERNAL VELOZA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante promovió procesoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01 SCLAJPT-11 V.00 declarativo verbal contra Jorge Enrique Remolina Paredes, Gloria Amparo Marulanda Cortés, July Paulina Remolina Marulanda, Juan Pablo Coello Hernández y Nelly Hernández León, en el que solicitó la rescisión de varios negocios jurídicos celebrados entre ellos. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300320210003600, autoridad que en

varios negocios jurídicos celebrados entre ellos. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300320210003600, autoridad que en audiencia de 7 de octubre de 2024 profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas en el juicio. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en audiencia y formuló los reparos concretos ante el a quo, quien lo concedió. Remitido el expediente, a través de providencia de 29 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada y corrió traslado al interesado para que, en el término de cinco días, la sustentara. En el término de traslado, el demandante allegó un escrito con el cual dijo cumplir la aludida sustentación; no obstante, mediante proveído de 12 de diciembre de 2024, el Colegiado aquí convocado declaró desierto el recurso de apelación, por estimar que « no exist [ía] simetría con lo expuesto en la audiencia en que se profirió el fallo de primera confutado». Lo anterior, debido a que el recurrente omitió argumentar sobre el cumplimiento de los requisitos de la acción pauliana, siendo que este fue uno de sus reparos presentados ante el juez de primera instancia. De otra parte, los demás motivos de inconformidad se basaron en cuestionar la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, «cuestionamiento 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01

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oportunidad procesal de la contestación de la demanda, «cuestionamiento 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01 SCLAJPT-11 V.00 que, a más de no ser oportuno, romp [ía] con el hilo argumentativo tanto de la sentencia como de los puntos puestos de presente en primera instancia como inconformidades con el fallo». En desacuerdo con lo decidido, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio súplica y en providencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal aquí accionado no repuso el pronunciamiento objeto de censura y negó la concesión de la súplica. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Colegiado convocado lesionó sus prerrogativas superiores con las providencias de 12 de diciembre de 2024 y 8 de mayo de 2025, en tanto «[r]ompe y viola el principio de la congruencia y de la no contradicción» al declarar parcialmente desierto el recurso y no haber tramitado en esos términos el recurso con los reparos identificados. En virtud de ello, solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se revoque el proveído de 8 de mayo de 2025 proferido por la autoridad convocada para, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión en la que imparta trámite al recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 7 de octubre de 2024. Como medida provisional, solicitó se ordene a la Oficina de

ordenarle emitir una nueva decisión en la que imparta trámite al recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 7 de octubre de 2024. Como medida provisional, solicitó se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago-Valle, dejar sin efectos e invalidar las anotaciones efectuadas con posterioridad al 8 de mayo de 2025 sobre los bienes con matrículas inmobiliarias […] objeto de la litis en el proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01

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La tutela se radicó el 28 de octubre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 4 de noviembre del mismo año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. A su vez, negó la medida provisional solicitada. En el término concedido, el Colegiado convocado manifestó que el accionante estaba haciendo un uso inadecuado del mecanismo constitucional, debido a que, respecto del mismo asunto, ya había promovido otra acción de tutela contra esa Sala, identificada con el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02829-00, la cual fue negada en ambas instancias. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 12 de noviembre de

ambas instancias. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 12 de noviembre de 2025, la homóloga Civil declaró improcedente la acción de tutela, pues advirtió que, en efecto, este mismo asunto fue objeto de estudio por esa Sala Especializada en sentencia CSJ STC9959-2025 de 2 julio de 2025 y confirmada por esta Sala de Casación Laboral en pronunciamiento CSJ STL14046-2025 de 23 julio de esta misma anualidad, decisiones en las que «se estudió y analizó el auto que declaró desierto el recurso de apelación y el que lo confirmó, los cuales se tuvieron como razonables, mismas decisiones cuestionadas en esta oportunidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó y alegó que «[l]a queja anterior no es idéntica a la actual, dado que la actual, busca se le dé tramite a la apelación por [él] interpuesta y negada por el

4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01 SCLAJPT-11 V.00 honorable tribunal superior de Pereira sala civil familia al declararse desierta, cuando reconoció e identificó tres reparos concretos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al caso concreto, la Sala advierte que el accionante controvierte las providencias proferidas dentro del proceso n.° 66001310300320210003601 por la autoridad accionada, a saber: la de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y la de 8 de mayo de 2025, en la que se negó la reposición y se negó la concesión del recurso de súplica. 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01

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No obstante, atendiendo lo indicado por la Sala Homóloga Civil en el fallo impugnado, al revisar la plataforma de consulta de procesos de la

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No obstante, atendiendo lo indicado por la Sala Homóloga Civil en el fallo impugnado, al revisar la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el convocante manifestó similares reparos en una acción de tutela anterior, pues solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia al interior del proceso declarativo verbal 66001310300320210003601, concretamente las que actualmente censura. El mecanismo tuitivo en mención se surtió ante la Sala de Casación Civil de esta Corte bajo el radicado 11001020300020250282900, autoridad que, en sentencia de 2 de julio de 2025, negó el amparo al considerar que el proveído de 8 de mayo de 2025 no resultaba arbitrario y se basaba en un análisis razonable de los motivos por los que se declaró desierta la alzada. Impugnada dicha decisión, esta Sala especializada la confirmó con sentencia STL14046-2025 de 23 de julio de 2025. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: […] para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró desierto el recurso de apelación. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01 SCLAJPT-11 V.00 descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Aunado a lo anterior, aquel consecutivo constitucional previo aún no ha culminado, dado que fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2025 y se encuentra en sala de selección para su eventual revisión. Precisado lo anterior, resulta claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos formulados por el promotor, en tanto los mismos se encuentran siendo debatidos en una acción paralela que actualmente cursa en trámite. En consecuencia, lo procedente es

viable abordar nuevamente los reparos formulados por el promotor, en tanto los mismos se encuentran siendo debatidos en una acción paralela que actualmente cursa en trámite. En consecuencia, lo procedente es aguardar a lo que allí resuelva el órgano de cierre constitucional, más aún cuando se advierte que el 17 de septiembre de 2025, el accionante hizo uso del mecanismo de insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional, solicitud que fue radicada ante esta Sala de Casación Laboral y remitida a dicha Corporación el 26 de septiembre de 2025. En esa línea, no es de recibo que el accionante continúe interponiendo acciones constitucionales que, aun cuando puedan tener sutiles diferencias en su redacción o en la formulación de las pretensiones, realmente están basadas en los mismos hechos, pues ello desconoce la limitante establecida en el ya citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

DECISIÓN

7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05337-01

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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