CSJ - STL21099-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21099-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21099-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ELEIDA YANET MANRRIQUE MARTÍNEZ instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta -E.P.S.-S. en Liquidación, para que se declarara laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 2 existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellas, vigente del 4 de enero de 2021 al 21 de abril de 2023. Asimismo, que, durante dicho vínculo, concretamente el 10 de junio de 2021, sufrió un accidente de trabajo «por culpa patronal», que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 6.20%. En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento y pago
de 2021, sufrió un accidente de trabajo «por culpa patronal», que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 6.20%. En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales; los cuales estimó en la suma de $35.400.235. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500620240006100, autoridad que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELEIDA YANET MANRRIQUE MART[Í]NEZ y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S – EN LIQUIDACI[Ó]N existió un contrato de trabajo a término fijo del 4 de enero de 2021 al 21 de abril de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR [q]ue la demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S – EN LIQUIDACI[Ó]N es responsable a título de culpa, del accidente de trabajo que sufrió la demandante ELEIDA YANET
MANRRIQUE MART[Í]NEZ.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S – EN LIQUIDACI[Ó]N a reconocer y pagar a la
COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S – EN LIQUIDACI[Ó]N a reconocer y pagar a la demandante ELEIDA YANET MANRRIQUE MART[Í]NEZ, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: - $3.485.274, por lucro cesante consolidado - $16.131.379, por lucro cesante futuro
CUARTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S – EN LIQUIDACI[Ó]N a reconocer y pagar a la demandante ELEIDA YANET MANRRIQUE MART[Í]NEZ la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de su pago, por perjuicios morales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00
3
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Inconforme con la determinación, la allí demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, a través de fallo de 10 de octubre de 2025, la revocó íntegramente y en su lugar, absolvió a Comparta E.P.S.-S en Liquidación de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
íntegramente y en su lugar, absolvió a Comparta E.P.S.-S en Liquidación de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. La promotora acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque, en su sentir, no valoró en debida forma las pruebas aportadas, específicamente aquellas con las que, a su juicio, acreditó debidamente la disminución de su capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo atribuible a culpa del empleador, por lo cual «se separó por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, sin haber sustentado la demandada en debida forma la alzada». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia. La tutela se radicó el 24 de noviembre de 2025, se repartió el 25 siguiente y se admitió en auto de 26 del mismo mes y año en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 4 En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
4 En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión de su instancia. Asimismo, con el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el enlace de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i)
se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 5 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda constitucional, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de octubre de 2025 en el proceso judicial cuestionado, mediante la cual revocó, en sede de apelación, el fallo proferido por la jueza de primera instancia el 13 de agosto de 2024. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían recursos, debido a que el valor de las condenas que impuso el a quo y el juez plural revocó,
contra la providencia censurada no procedían recursos, debido a que el valor de las condenas que impuso el a quo y el juez plural revocó, ciertamente era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problemas jurídicos (i) establecer si existió culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante; en caso afirmativo, (ii) si la demandante acreditó la disminución de la capacidad laboral; asimismo si el examen de egreso arrojó mejoría y (iii) si la demandante era acreedora de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 6 En ese orden, comenzó por explicar que la prestación personal del servicio por parte del trabajador, en el contexto de una relación laboral, traía riesgos que podían afectar su integridad, los cuales, en principio, eran amparados por el sistema general de riesgos laborales. Aclaró que, no obstante, el empleador no se exoneraba « de toda responsabilidad, pues en caso de ocurrir un accidente o enfermedad laboral, por omisión de sus deberes de protección y seguridad (artículo 56 CST), u omisión en su deber de cuidado integral de la salud y ambientes de trabajo (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994), p [odía] ser obligado a responder concurrentemente».
56 CST), u omisión en su deber de cuidado integral de la salud y ambientes de trabajo (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994), p [odía] ser obligado a responder concurrentemente». Agregó que, de encontrarse probado dicho accidente y la responsabilidad del empleador, la consecuencia era el pago de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió. Precisó que, entonces, para obtenerse el pago del citado resarcimiento tenía que acreditarse «i) la enfermedad o accidente laboral que afecte la salud e integridad del trabajador, y ii) que dicho daño ocurrió por negligencia del empleador, en su deber de protección y seguridad, y en particular en este caso, que omitió las obligaciones de que tratan los artículos 57 (numeral 2°) y 348 CST». Asimismo, transcribió la sentencia de esta Sala especializada de la Corte CSJ SL1897-2021 para precisar que cuando se solicitaba la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la carga de la prueba le correspondía al trabajador, mientras que en los eventos en que se alegaba la omisión de obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador, dicha carga se invertía «siempre y cuando se indi [caran] lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 7 circunstancias concretas de la negligencia, y la relación causal con el accidente o enfermedad laboral […]CSJ SL13653-2015 […] CSJ SL21687 circunstancias concretas de la negligencia, y la relación causal con el accidente o enfermedad laboral […]CSJ SL13653-2015 […] CSJ SL21682019, CSJ SL2336 2020 y CSJ SL5154-2020». Finalmente, en cuanto a los deberes de diligencia y cuidado del empleador, transcribió la sentencia «Corte Suprema de Justicia SL 5154 del 04 de noviembre de 2020 Rad 61563» Dicho esto, indicó que el accidente de trabajo alegado por la precursora en efecto ocurrió el 10 de junio de 2021, conforme se extraía del informe de accidente de trabajo expedido por la Aseguradora de Riesgos Laborales Axxa Colpatria, en el que se observaba que el infortunio ocurrió en el horario laboral y en las áreas comunes de las instalaciones de la demandada. Resaltó la evaluación de pérdida de capacidad laboral practicada por la precitada aseguradora, de la que resaltó que los diagnósticos motivo de la evaluación fueron «DESGARRO DE MENISCOS, ESGUINCES Y
TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO
(ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA». Agregó que allí se determinó un porcentaje de 6.20% con fecha de estructuración 14 de febrero de 2023. De igual forma, destacó el documento médico de aptitud laboral de la aseguradora de riesgos laborales Axxa Colpatria « en el que, como consecuencia del accidente laboral, se suministran recomendaciones bajo el concepto “aptó con recomendaciones”».
De igual forma, destacó el documento médico de aptitud laboral de la aseguradora de riesgos laborales Axxa Colpatria « en el que, como consecuencia del accidente laboral, se suministran recomendaciones bajo el concepto “aptó con recomendaciones”». Por último, aludió al interrogatorio de parte de la hoy promotora, así como al testimonio de Marlene Riatiga Reyes, para concluir que si bien fueron unívocos respecto a la ocurrencia del siniestro de origen laboral, asíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 8 como frente al daño generado a causa de este, « no obr[ó] prueba de la injerencia o responsabilidad subjetiva de Comparta E.P.S -en liquidaciónen la configuración del insuceso». Acotó, en ese orden, que en efecto se probó que el accidente de trabajo afectó la salud de la trabajadora, pero que no obraba una sola prueba que «diera cuenta» de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el infortunio por cuanto: […]en el reporte de accidente de trabajo y el documento de calificación de pérdida de capacidad laboral, se indicó que lo sucedido fue que la actora estaba abriendo la puerta de la oficina parada sobre el borde del andén y se resbaló, m[á]s, no se dieron detalles del supuesto actuar culposo de la empleadora, valga decir, la acción u omisión que conllevó a dicho resbalamiento. Véase que, en el fundamento fático séptimo del escrito genitor, se reiteran las mismas circunstancias superficiales del insuceso sin ahondar en la negligencia y/o omisión endilgada a la patronal.
fundamento fático séptimo del escrito genitor, se reiteran las mismas circunstancias superficiales del insuceso sin ahondar en la negligencia y/o omisión endilgada a la patronal. Adicionalmente, destacó que si bien la demandante endilgó conductas presuntamente negligentes a la demandada, tales como que esta última (i) no investigó el accidente laboral que acaeció el 10 de junio de 2021; (ii) tampoco cumplió con la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; (iii) omitió practicar inducción y evaluación para el cargo de «agente de atención integral» al momento de iniciar la relación laboral y (iv) no la capacitó sobre la identificación de riesgos laborales para ejercer el cargo para el cual fue contratada, lo cierto es que tales afirmaciones: [r]esulta[ban] generales y nada t[enían] que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el infortunio laboral relativas a que “(...) se encontraba abriendo la puerta de la oficina parada sobre el borde del andén y resbala del mismo, cae al suelo y le genera trauma rodilla izquierda” y que conllev[aran] a concluir que la empleadora no adoptó las medidas necesarias para evitar el daño, lo cual de contera implicaría un incumplimiento de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo. De otro lado, también aseveró la activa que la encartada no realizó adecuación
para evitar el daño, lo cual de contera implicaría un incumplimiento de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo. De otro lado, también aseveró la activa que la encartada no realizó adecuación para el acceso a las oficinas ubicadas en Girón ni las respectivas señalizacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 9 para evitar accidentes (hecho décimo quinto), aseveración genérica que no identifica la conducta omitida por la empleadora ni se aporta material probatorio que las respalden. Así, consideró que no era suficiente por parte de la trabajadora plantear un incumplimiento de obligaciones de cuidado y protección para «desligarse de la carga probatoria», dado que para que prosperara esa pretensión era necesario « demostrar la situación fáctica concreta que vincule a l[o] patronal con el resultado dañoso, ya que, este por sí solo no da[ba] lugar a la indemnización de perjuicios. Sobre este respecto se cita la sentencia SL 1736 del 26 de abril de 2021, que reitera la SL2336 de 2020». En ese orden, concluyó el Colegiado de instancia que no encontró elementos probatorios idóneos que demostraran que el accidente sufrido por la actora «tuvo incidencia algún grado de culpa de la empleadora, quedando así por fuera uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad patronal que se prevé en la premisa normativa referida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». En virtud de lo anterior, consideró que ante la inexistencia de la culpa patronal «inane resulta[ba] el estudio de los demás cargos
en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». En virtud de lo anterior, consideró que ante la inexistencia de la culpa patronal «inane resulta[ba] el estudio de los demás cargos formulados en la alzada» y, por ello, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, declaró probadas las excepciones propuesta por la entidad promotora de salud demandada « falta de causa para demandada y cobro de lo no debido respecto del pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda e inexistencia de causa y condenó en costas a la demandante en las instancias». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 10 primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00
11
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02632-00 12