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CSJ - STL211-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL211-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL211-2023 Radicación n.° 100923 Acta 4 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelantó la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – SALUD COLPATRIA E.P.S. frente a la autoridad judicial impugnante; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100923

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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 14 de septiembre de 2015, Salud Colpatria E.P.S. promovió una demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros, con el fin de recobrar algunos servicios prestados y no cubiertos por el POS, hoy plan de beneficios de salud. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante

del Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros, con el fin de recobrar algunos servicios prestados y no cubiertos por el POS, hoy plan de beneficios de salud. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, declaró que no era competente para conocer de dicho trámite, por lo que lo remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa. El 30 de octubre de 2015 se envió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá que, por medio de auto del 16 de febrero de 2016, declaró su incompetencia, por lo que planteó el respectivo conflicto negativo, el cual dirimió el Consejo Seccional de la Judicatura, el 27 de julio de esa anualidad, en donde estableció que el conocimiento debía asumirlo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Una vez regresó el expediente al despacho de la jurisdicción laboral, el 3 de noviembre de 2016, admitió la demanda, la cual fue reformada el 26 de noviembre de 2018 y, en providencia del 29 de octubre de 2019, se dio por contestada. Posteriormente, en decisión del 28 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada declaró nuevamente la falta de competencia y ordenó remitir el proceso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el argumento de que en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 del 2015 trasladó la competencia para dirimir conflictos a la Corte Constitucional, por lo tanto, determinó que en la fecha en la que el Consejo Superior de la 2Radicación n.° 100923

trasladó la competencia para dirimir conflictos a la Corte Constitucional, por lo tanto, determinó que en la fecha en la que el Consejo Superior de la 2Radicación n.° 100923

SCLAJPT-11 V.00

Judicatura resolvió la presente controversia (27 de julio de 2016), ya no era competente para emitir la mentada disposición. La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que «el Despacho ignoró que el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del mismo Acto Legislativo 2 de 2015 mantuvo la competencia de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021». La petente adujo que no se tuvo en cuenta «que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no pueden desconocer la decisión adoptada por el Consejo de Estado declarar la falta de jurisdicción, por cuanto esto conlleva a una causal de nulidad insaneable conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 136 del CGP» La parte promotora expuso que con la decisión del despacho enjuiciado estaba dilatando el acceso a la administración de justicia, pues «luego de 7 años de radicado el proceso, la jurisdicción laboral, ahora nuevamente se declara incompetente» , pero, además, desde el punto de vista de la demandante, «desconoció que cuando el artículo 139 del CGP

«luego de 7 años de radicado el proceso, la jurisdicción laboral, ahora nuevamente se declara incompetente» , pero, además, desde el punto de vista de la demandante, «desconoció que cuando el artículo 139 del CGP en su inciso 4o establece que los conflictos de competencia se resuelven “de plano”, significa que es por una única vez, sin trámites adicionales». Corolario de lo anterior, la tutelista solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, revocar la decisión del 28 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara con el 3Radicación n.° 100923 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del proceso ordinario de primera instancia 2015-00727 «conforme a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6º (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo del Circuito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Las sociedades integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA señalaron que la Corte Constitucional profirió el Auto 389 del 21 de julio

de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las sociedades integrantes de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA señalaron que la Corte Constitucional profirió el Auto 389 del 21 de julio de 2021, en el cual, al dirimir un conflicto de competencia similar al aquí abordado, declaró que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicó que la aplicación de esta regla implicaba la garantía al debido proceso de las partes en un doble ámbito, el proceso se remitía para conocimiento de la jurisdicción habilitada para conocer la controversia particular y, ligado a este, garantizaba el derecho de las partes al juez natural que, para el caso particular, era la autoridad administrativa. Finalmente, alegó la improcedencia del amparo constitucional. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá realizó un relato de las actuaciones realizadas al interior del trámite cuestionado, para destacar que no había efectuado ninguna actuación dentro de dicho proceso desde hacía más de 6 años. 4Radicación n.° 100923

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El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio SAYP 2011 en Liquidación pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Servicios Administrativos de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no había remitido el proceso objeto de amparo para que fuera sometido a reparto. La Administradora de los Recursos del Sistema General de

Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no había remitido el proceso objeto de amparo para que fuera sometido a reparto. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, argumentó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales ni específicos de la procedencia contra providencia judicial. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de diciembre de 2022, concedió el amparo reclamado, por lo que dejó sin efecto el auto del 28 de noviembre de 2022, dictado por el juzgado accionado y ordenó que continuara con el trámite del asunto. Para ello, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio de tutela, consideró que: La decisión que dirime un conflicto de competencia, resulta vinculante para las partes y sedes judiciales, por lo que no se podrán debatir nuevos escenarios que busquen la alteración de una competencia ya definida por la autoridad competente. Por tal motivo, una vez resuelto el conflicto de competencia por el órgano competente para ello, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable. Ahora, respecto a la discrepancia de competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, en cuanto a la resolución de los conflictos carácter jurisdiccional, se tiene que la misma fue modificada por el artículo 14 del Acto legislativo 02 de 2015. No obstante, el artículo 18

conflictos carácter jurisdiccional, se tiene que la misma fue modificada por el artículo 14 del Acto legislativo 02 de 2015. No obstante, el artículo 18 transitorio literal f) y artículo 19, previeron la continuidad del ejercicio de las 5Radicación n.° 100923 SCLAJPT-11 V.00 funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial. En otras palabras, el Consejo Superior de la Judicatura continuó con competencia para dirimir los conflictos de competencia que se suscitaron, hasta tanto los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran. En consecuencia, como los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron el 13 de enero de 2021, hasta esta calenda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo la competencia para zanjar las controversias derivadas de los conflictos por jurisdicción. Ante lo cual, valga advertir que la controversia suscitada en el proceso ordinario 2015 00727, fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 27 de julio de 2016, por lo que la decisión fue emitida por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, luego resulta válida, vinculante y de obligatorio acatamiento. Así las cosas, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura tenía

funciones, luego resulta válida, vinculante y de obligatorio acatamiento. Así las cosas, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para dirimir la controversia suscitada por las sedes judiciales Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, en consecuencia, la decisión debe ser garantizada y respetada por las partes en aras de preservar la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico. Por tal motivo, le está vedado a la autoridad judicial que ya asumió el conocimiento de un asunto, alterar nuevamente su competencia, pues tal circunstancia conllevaría al cercenamiento de las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica. Valga advertir, que la Sala no desconoce el auto 389 del 22 de julio de 2021, proferido por la Corte Constitucional, donde señaló que la competencia para conocer de asuntos que traten sobre el recobro de los servicios pagados por las EPS, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, empero, tampoco se puede pasar por alto el auto 200 del 24 de febrero de 2022, en donde el Alto Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 241 Constitucional, al resolver un conflicto entre dos juzgados de diferente jurisdicción, el cual ya se había definido previamente,

concluyó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá impugnó; para tal efecto señaló que los factores subjetivos y funcionales eran improrrogables, lo que llevaba a concluir que los jueces laborales carecían de competencia para dirimir el asunto cuestionado, por lo que consideró que debía revocarse el fallo del a quo para que, en su lugar, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 28 de noviembre de 2022.

6Radicación n.° 100923

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Que, en un caso de similares contornos, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver un recurso de casación interpuesto por Aliansalud E.P.S. S.A., en providencia CSJ AL5049-2022, se dijo que: [El] proceso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto el conflicto de competencia mediante providencia del 2 de diciembre de 2015, asignándola a la jurisdicción laboral, advirtió que la competencia con vigencia del Acto legislativo 02 de 2015, el cual entró a regir el 1.° de julio (…) no ata a dicha corporación por cuanto la decisión proferida por el Consejo es posterior a la vigencia del acto legislativo antes indicado, el cual asignó la competencia a la Corte Constitucional. […] Concluyó la referida corporación que los factores subjetivo y funcional son improrrogables y precisó que los jueces laborales y de la seguridad social carecen de competencia en los asuntos relacionados con recobros de servicios

a la Corte Constitucional. […] Concluyó la referida corporación que los factores subjetivo y funcional son improrrogables y precisó que los jueces laborales y de la seguridad social carecen de competencia en los asuntos relacionados con recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS y dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Precedente jurisprudencial vinculante a los Juzgados laborales dado que la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 234 de la Constitución política. En ese orden de ideas, se tiene que, si bien por auto del 27 de julio de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura designó la competencia al presente despacho (…) corresponde inferir que la decisión emitida por la corporación atrás citada no liga al juez ni a las partes por cuanto el pronunciamiento se emitió por una autoridad que no tenía competencia para resolver el conflicto de competencia que suscitó entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que, frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en 7Radicación n.° 100923

SCLAJPT-11 V.00

Es pertinente recordar que, frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en 7Radicación n.° 100923 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 28 de noviembre de 2022,

sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró por segunda vez la falta de competencia para conocer el proceso ordinario laboral y lo remitió a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. 8Radicación n.° 100923

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó que el juzgado accionado continuara con el trámite del proceso de marras, al determinar que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia al momento de resolver el conflicto suscitado, teniendo en cuenta que la misma se daba hasta el 13 de enero de 2021, fecha en que se posesionaron los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo plasmado en los artículos 18 transitorio literal f) y artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Además, señaló que la mencionada determinación que le designó el conocimiento de la demanda, resultaba vinculante para las partes, lo que genera que la decisión quede en firme, si se tiene en cuenta que no podría contar con un nuevo escenario para debatir. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá impugna y destaca que los jueces laborales carecían de competencia para dirimir el asunto de recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS, teniendo

debatir. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá impugna y destaca que los jueces laborales carecían de competencia para dirimir el asunto de recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS, teniendo en cuenta que los factores subjetivos y funcionales del asunto son improrrogables, por lo que tal y como se dijo en una providencia de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación CSJ AL5049-2022, las decisiones tomadas con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual entró a regir el 1.° de julio de esa anualidad, no ataban a que conociera la jurisdicción laboral, ya que la competencia la tenía era la Corte Constitucional y no el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que adujo que esa jurisprudencia era vinculante para las autoridades judiciales laborales, al ser este un órgano de cierre. Puestas, así las cosas, para resolver al asunto puesto a consideración a través del presente trámite constitucional, se hace necesario traer a colación lo resuelto en la providencia dictada por el despacho accionado 9Radicación n.° 100923 SCLAJPT-11 V.00 el 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró por segunda vez su falta de competencia para conocer el proceso ordinario laboral y lo remitió a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Oportunidad en la que el a quo enjuiciado manifestó que en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 1.° de julio de 2015, se agregaron

remitió a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Oportunidad en la que el a quo enjuiciado manifestó que en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 1.° de julio de 2015, se agregaron 2 numerales al artículo 241 de la Constitución Política, los cuales asignaron la facultad a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, a la par del artículo 17 ibídem que derogó el numeral 6.° del artículo 256 de la norma superior «el cual establecía que el Consejo Superior de la Judicatura dirimía los conflictos antes indicados, frente a lo anterior mediante sentencia C-285 de 2016, el máximo tribunal se declaró inhibida de estudiar la exequibilidad del numeral 6.° antes referido, por lo tanto se encuentra vigente». Dicho esto, el juez primigenio adujo que si bien, por auto del 27 de julio de 2016, el Consejo Superior de la judicatura le designó la competencia para conocer del proceso de marras, lo cierto era que eso le competía a la Corte Constitucional y para sustentar ello, dijo que: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente en providencia con No. 89.349 del 1.° de noviembre de 2022, al resolverse un recurso de casación interpuesto por Aliansalud E.P.S. S.A., advirtió que la competencia por recobros de servicios de salud NO POS está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de los factores subjetivo y funcional, y

casación interpuesto por Aliansalud E.P.S. S.A., advirtió que la competencia por recobros de servicios de salud NO POS está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de los factores subjetivo y funcional, y frente a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la asignación de competencia con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 02 de 2015. Concluyó la referida corporación que los factores subjetivo y funcional son improrrogables y precisó que los jueces laborales y de la seguridad social carecen de competencia y dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 10Radicación n.° 100923

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En ese orden de ideas, el juzgado manifestó que la entidad idónea para asignar la competencia era la Corte Constitucional, la cual mediante auto 389 de 2021, dispuso dirimir un conflicto de jurisdicción de competencia de similares características y estableció que «descartada la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para efectos de determinar la competencia para el conocimiento de este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1431 de 2011». Posteriormente, para soportar lo plasmado, trajo a colación varias sentencias de su superior jerárquico, para concluir que «se declarará que este Despacho carece de competencia para dirimir la controversia en curso y se ordenará el envío de las presentes diligencias a la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo por ser el competente por los factores

este Despacho carece de competencia para dirimir la controversia en curso y se ordenará el envío de las presentes diligencias a la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo por ser el competente por los factores subjetivo y funcional en virtud de la naturaleza del asunto». Conforme lo expuesto, la Sala advierte que frente a lo anterior y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, efectivamente el juzgado accionado incurrió en una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 27 de julio de 2016, definió la competencia para conocer el proceso objeto del presente trámite al juez laboral, en los términos del numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La mencionada determinación se tomó en virtud de la competencia que le atribuía el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que luego fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, 11Radicación n.° 100923 SCLAJPT-11 V.00 precepto en el que se estableció que dicha función la desempeñaría la Corte Constitucional. No obstante, no puede pasarse por alto que el parágrafo transitorio n.º 1 del artículo 19 del citado acto legislativo, previó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercería sus funciones hasta el día en que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercería sus funciones hasta el día en que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021. Dicho esto, se avizora que, para el 27 de julio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún conservaba esa función, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, previamente mencionada. En ese orden, no cabe duda que la competencia la fijó la autoridad a la que constitucional, legal y reglamentariamente le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable. En efecto, conforme al principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia para conocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de justicia. 12Radicación n.° 100923

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Ahora, si bien la Corte Constitucional y esta corporación de cierre han señalado que el conocimiento de los procesos en los que se pretende

administración de justicia. 12Radicación n.° 100923

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Ahora, si bien la Corte Constitucional y esta corporación de cierre han señalado que el conocimiento de los procesos en los que se pretende el recobro de servicios de salud corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que en este asunto ya se suscitó un conflicto de jurisdicciones que fue decidido por la autoridad competente para ello, y conforme al criterio establecido en ese momento, de modo que no es posible aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida, pues ello transgrede la buena fe, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso protegidos por la Constitución. En ese contexto, se concluye que en el caso analizado se estructuró un error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al funcionario natural, de modo que esta Sala comparte las medidas que el a quo constitucional profirió para restablecer las garantías superiores que estimó transgredidas a la parte actora. Es importante resaltar que lo anteriormente expuesto, esta Sala lo ha decidido en igual sentido, en casos de similares contornos en donde se estableció que los juzgados laborales deben continuar con el conocimiento del caso, después de resuelto un conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como se señaló en la sentencia CSJ STL15842-2022. Finalmente, frente al argumento de la parte impugnante, esto es, que su decisión de mantener la competencia la tomó teniendo en cuenta que el «precedente jurisprudencial [era] vinculante a los Juzgados laborales

STL15842-2022. Finalmente, frente al argumento de la parte impugnante, esto es, que su decisión de mantener la competencia la tomó teniendo en cuenta que el «precedente jurisprudencial [era] vinculante a los Juzgados laborales dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral» esto, al hacer alusión al auto CSJ AL5049-2022, dictado por la Sala de Descongestión Laboral de esta 13Radicación n.° 100923

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Corporación, cabe señalar que no es aplicable al caso , ya que el mismo, para abstenerse de abordar el recurso extraordinario de casación puesto a su consideración y remitir la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se basa en lo resuelto en la providencia CSJ AL4122-2022 emitida por esta Sala permanente, de la cual no puede determinarse que son las mismas situaciones fácticas de ese caso particular y del aquí estudiado, en el sentido de que allí no se resolvió, con anterioridad, un conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por el contrario, esa demanda agotó el trámite de instancias en su totalidad ante los jueces laborales, llegando a sede de casación, por lo tanto, no es de recibo el argumento plasmado por parte del despacho recurrente. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

casación, por lo tanto, no es de recibo el argumento plasmado por parte del despacho recurrente. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 100923

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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