CSJ - STL2110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2110-2022 Radicación n.° 96655 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENÍA GARCÍA DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 28 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.Radicación n.° 96655
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No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no se encuentra acreditada la causal alegada.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Eugenia García Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que el 5 de octubre de 2018 presentó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda en auto de 5 de febrero de 2019 y «después de una serie de solicitudes y al haberse cumplido con la carga procesal, superados los dos años», en auto de 12 de marzo de 2021 fijó como fecha para la realización de la audiencia el 10 de mayo siguiente. 2Radicación n.° 96655
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Narró que en providencia de 14 abril de 2021 la autoridad en mención ordenó remitir el proceso al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA21-20, razón por la cual la vista pública previamente fijada no se realizó. La tutelista manifestó que mediante proveído de 10 de agosto de 2021 este último estrado judicial avocó el
vista pública previamente fijada no se realizó. La tutelista manifestó que mediante proveído de 10 de agosto de 2021 este último estrado judicial avocó el conocimiento del asunto y la fecha no ha realizado ningún otro trámite. Sostuvo que ha solicitado celeridad en su asunto; sin embargo, el despacho enjuiciado no ha programado la audiencia. Aseguró que en noviembre de 2020 fue desvinculada de su empleo en el municipio de Santiago de Cali, pues tenía un cargo en provisionalidad y pese a que cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de vejez, lo cierto es que no puede acceder a ella hasta que no se defina su proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali dar celeridad en la resolución del asunto ordinario que se censura. 3Radicación n.° 96655
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 17 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora
convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Municipio de Santiago de Cali, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali indicó que el 31 de mayo de 2021 entregó físicamente el proceso de la accionante al despacho correspondiente. A su vez, Colpensiones pidió su desvinculación del presente trámite, tras considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad encargada de resolver las pretensiones de la actora y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que el conflicto propuesto por la actora no puede ser resuelto a través de este mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que la promotora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 96655
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Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad refirió que el 31 de mayo de 2021 le fue entregado el proceso que se censura y que en ese mismo año recibió 733 expedientes provenientes de otros despachos judiciales para su trámite, razón por la cual «se ha producido alguna demora en la expedición de ciertas providencias», pues
entregado el proceso que se censura y que en ese mismo año recibió 733 expedientes provenientes de otros despachos judiciales para su trámite, razón por la cual «se ha producido alguna demora en la expedición de ciertas providencias», pues debe revisar cada uno de ellos y verificar si cumplen con los requisitos del acuerdo que ordenó su remisión a esa dependencia. Igualmente, manifestó que recibe al reparto diario de nuevos procesos por parte de la oficina judicial. Así mismo, informó que de acuerdo con el inventario del despacho existen 187 expedientes cuyos radicados son anteriores al asunto de la actora y que todavía existe un remanente de 49 procesos pendientes de remisión por parte de sus homólogos, de los cuales no se sabe si fueron presentados con anterioridad al de la promotora. Así las cosas, afirmó que una vez pueda continuar con la etapa procesal correspondiente en el asunto que se censura, notificará a las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que los despachos judiciales de esa ciudad cuentan con una congestión judicial «estructural y sistemática», misma que ha sido reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que ha implementado medidas para solucionarla. 5Radicación n.° 96655
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En esa medida, refirió que si bien existe una morosidad en la solución de los procesos, lo cierto es que ello no es culpa
medidas para solucionarla. 5Radicación n.° 96655
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En esa medida, refirió que si bien existe una morosidad en la solución de los procesos, lo cierto es que ello no es culpa del despacho judicial convocado y afirmó que no es viable desconocer el turno de los asuntos que se encuentran con anterioridad en el despacho a la espera de resolución, máxime que la promotora no es un sujeto de especial protección constitucional, pues no demostró un estado de debilidad manifiesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Indicó que el a quo constitucional desconoció que ya cuenta con los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez y que se encuentra desvinculada laboralmente.
Por otra parte, translitera apartes de la sentencia CC T334-2020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
6Radicación n.° 96655 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de la actora al no dar celeridad al proceso ordinario adelantado por la tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 7Radicación n.° 96655
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(i) María Eugenia García Díaz se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado.
7Radicación n.° 96655
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(i) María Eugenia García Díaz se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Dilucidado lo anterior, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67778Radicación n.° 96655
reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67778Radicación n.° 96655 SCLAJPT-12 V.00 2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma
Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Veinte Laboral 9Radicación n.° 96655 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Cali existen 187 expedientes cuyos radicados son anteriores al asunto de la actora. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que existe mora en la resolución del asunto de la actora, en atención a que la demanda fue radicada el 5 de octubre de 2018, lo cierto es que esta tardanza no es injustificada ni atribuible al despacho convocado, si se tiene en cuenta que en 2021 recibió un total de 733 expedientes, los cuales debe tramitar en orden cronológico. De ahí que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, vale advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que cumpla los requisitos para pensionarse y se encuentre desempleada no son circunstancias que, per se, justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto.
pensionarse y se encuentre desempleada no son circunstancias que, per se, justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 96655
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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