CSJ - STL21100-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21100-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SERGIO ALFONSO, BEATRIZ ALICIA, SONIA CRISTINA y CIRO ALEJANDRO TORRADO PELÁEZ ; NANCY TORCOROMA , SAID JAVIER y RICARDO TORRADO ARÉVALO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Martha Lucía de la Rosa Cabrales promovió proceso de sucesión intestada del causante Silvio Ignacio Torrado Arévalo, con el fin que se le reconociera en calidad de compañera permanente y se distribuyera el patrimonio sucesoral entre todos los legitimados.
proceso de sucesión intestada del causante Silvio Ignacio Torrado Arévalo, con el fin que se le reconociera en calidad de compañera permanente y se distribuyera el patrimonio sucesoral entre todos los legitimados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, con radicado n.º 54498-31-84-001-2021-00098-00 , autoridad que en auto de 26 de agosto de 2021 declaró abierto el proceso de sucesión, emplazó a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir y citó a Ricardo, Yolanda María, Nancy Torcoroma y Said Torrado Arévalo, así como a Claudia Inés Torrado Areniz, Sergio Alfonso, Beatriz Alicia, Sonia Cristina y Ciro Alejandro Torrado Peláez, para que manifestaran si les asistía interés en comparecer al juicio. Mediante auto de 18 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificados por conducta concluyente a Beatriz Alicia, Sonia Cristina, Sergio Alfonso y Ciro Alejandro Torrado Peláez y los reconoció como herederos del causante. Asimismo, a través de proveído de 29 de agosto de 2022, reconoció y tuvo como herederos a Claudia Inés Torrado Areniz, Yolanda María y Said Torrado Arévalo. Finalmente, por medio de auto de 9 de diciembre de 2022 reconoció la misma calidad a Ricardo Torrado Arévalo. El 3 de abril de 2023 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se dio lectura a las partidas relacionadas por los interesados 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01
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en la que se dio lectura a las partidas relacionadas por los interesados 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01 SCLAJPT-12 V.00 reconocidos y se corrió traslado a cada una a las partes para que indicaran si las aceptaban o se oponían; diligencia que fue suspendida. El 19 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento continuó la referida audiencia, en la cual el abogado Jaime Luis Chica Vega solicitó que se reconociera a Marta Lucía de la Rosa Cabrales como interesada en la sucesión, en su condición de compañera permanente y, como quiera que aquella falleció, se reconociera en su representación a sus hijas, Martha Felisa y Diana Margarita Navarro de la Rosa. En la misma diligencia el juzgado negó la petición, tras considerar que «no exist[ía] prueba dentro del proceso de la existencia de la calidad de compañera permanente de Martha Lucía De La Rosa Cabrales respecto de Silvio Ignacio Torrado Arévalo». El mencionado apoderado presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio, apelación; sin embargo, el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el efecto diferido. A través de providencia de 9 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado revocó el auto dictado por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña y en su lugar, determinó que Martha Lucía de la Rosa Cabrales en efecto fue compañera permanente del causante y, ante su fallecimiento, reconoció a Martha Felisa y Diana Margarita Navarro de la
Familia de Ocaña y en su lugar, determinó que Martha Lucía de la Rosa Cabrales en efecto fue compañera permanente del causante y, ante su fallecimiento, reconoció a Martha Felisa y Diana Margarita Navarro de la Rosa como sucesoras procesales y herederas por representación. Los hoy tutelantes afirmaron, en síntesis, que el Tribunal convocado incurrió en defectos procedimental y fáctico, toda vez que, en su sentir, corrigió las falencias que cometió el apoderado de Martha Lucía de la Rosa 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01
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Cabrales, al no hacer uso de los recursos consagrados en la ley en contra de las decisiones judiciales que lo afectaban. Además, destacaron que reconoció la calidad de heredera la fallecida, lo cual no fue objeto de alzada y era una decisión que se encontraba en firme. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad, pidieron dejar sin efecto la decisión de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia de 19 de marzo de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2025 y mediante proveído de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la
marzo de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2025 y mediante proveído de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular al juzgado de conocimiento y a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente digital del proceso debatido. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña comunicó el nombre de las partes e intervinientes del proceso cuestionado y su dirección física y electrónica para su notificación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01
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Jaime Luis Chica Vega, quien fungió como apoderado de Martha Lucía de la Rosa Cabrales, indicó que la decisión cuestionada «se encuentra ajustada a derecho y sustentada en jurisprudencia y norma suficiente». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 24 de octubre de 2025, por estimar que la Colegiatura accionada no incurrió en ninguno de los defectos que le endilgan los accionantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
accionantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv)
reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el presente caso los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de septiembre de 2025, en el marco del proceso objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con la decisión del ad quem se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en el prenombrado pronunciamiento, el juez de segundo grado comenzó por señalar que la apertura de la sucesión y la delación de la herencia surgen de manera inmediata al 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01 SCLAJPT-12 V.00 fallecimiento, de conformidad con los artículos 1012 y 1013 del Código Civil, pues el patrimonio del causante se transmite a sus herederos.
SCLAJPT-12 V.00 fallecimiento, de conformidad con los artículos 1012 y 1013 del Código Civil, pues el patrimonio del causante se transmite a sus herederos. Así, indicó que la calidad de heredero depende de la vocación legal o testamentaria y de la aceptación de la herencia, conforme a las reglas generales del derecho sucesoral. Añadió que el orden de llamados a una sucesión intestada está previsto en el artículo 1040 del Código Civil, aclarando que la palabra «cónyuge» comprende también al compañero permanente, tal como ha sido reconocido por la sentencia C-238 de 2012 de la Corte Constitucional, entre otras. El Colegiado accionado explicó que la intervención de quienes alegan interés en un proceso de sucesión debe ajustarse a lo previsto en los artículos 488 y 491 del Código General del Proceso, los cuales exigen acreditar la calidad que se invoca, ya sea heredero, legatario, cónyuge, compañero permanente, albacea o acreedor. Recordó también que el orden sucesoral y la participación de cada heredero se encuentran regulados en los artículos 1045 a 1047 del Código Civil, según existan o no descendientes, ascendientes o hermanos del causante. Indicó igualmente que la porción conyugal y la liquidación de la sociedad patrimonial se rigen, en lo pertinente, por la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005. De conformidad con lo expuesto, la magistratura accionada estimó que el juez de primera instancia erró al negar la calidad de heredera a la compañera permanente del causante, Martha Lucía de la Rosa, pues esta
Ley 979 de 2005. De conformidad con lo expuesto, la magistratura accionada estimó que el juez de primera instancia erró al negar la calidad de heredera a la compañera permanente del causante, Martha Lucía de la Rosa, pues esta aportó pruebas suficientes de la unión marital de hecho reconocida mediante las escrituras públicas 1745 y 1768 de 2014, documentos válidos como medios de prueba de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01 SCLAJPT-12 V.00 modificado por la Ley 979 de 2005. Resaltó que dichas escrituras no mencionaban la terminación de la relación afectiva, lo que implicaba que la unión continuaba vigente pese a la liquidación de la sociedad patrimonial. De otra parte, el Tribunal precisó que, según la sentencia C-238 de 2012, los compañeros permanentes tienen los mismos derechos hereditarios que los cónyuges en sucesiones intestadas. Por ello, concluyó que Martha Lucía tenía vocación hereditaria y podía promover el proceso sucesoral, como en efecto lo hizo, aun cuando su sociedad patrimonial hubiera sido disuelta y liquidada. De igual manera, aclaró que la pérdida del derecho a heredar solo procede por causales legales expresas, las cuales no se configuraron. Dicho esto, el Tribunal convocado mencionó que, tras el fallecimiento de Martha Lucía, sus hijas Diana Margarita y Martha Felisa Navarro de la Rosa solicitaron ser reconocidas como sucesoras procesales, de conformidad con los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso,
fallecimiento de Martha Lucía, sus hijas Diana Margarita y Martha Felisa Navarro de la Rosa solicitaron ser reconocidas como sucesoras procesales, de conformidad con los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso, que permiten que los herederos continúen en el lugar procesal de quien ha fallecido, siempre que demuestren su parentesco y calidad. Luego, el Colegiado señaló que tal aspiración era viable, pues si Martha Lucía era heredera, sus hijas -quienes acreditaron serlotenían derecho a intervenir en aquella calidad y heredar por representación, siguiendo los parámetros de los artículos mencionados. Por consiguiente, la autoridad accionada concluyó que debía revocarse la providencia cuestionada y reconocerse la intervención de las hijas de Martha Lucía como sucesoras procesales, para continuar el trámite 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01 SCLAJPT-12 V.00 a su nombre, de acuerdo con el artículo 519 del Código General del Proceso. Señaló finalmente que no había lugar a condena en costas por falta de prueba de su causación. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que, contrario a lo aducido por los precursores, este se ciñó a los aspectos objeto de análisis en el proveído apelado, seleccionó adecuadamente las normas aplicables y
obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que, contrario a lo aducido por los precursores, este se ciñó a los aspectos objeto de análisis en el proveído apelado, seleccionó adecuadamente las normas aplicables y subsumió los supuestos fácticos del caso en dichos preceptos de forma acertada, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05043-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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