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CSJ - STL21101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21101-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 Acta ordinaria n.°47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ WERNEL REYES CICERI interpone contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , así como a las partes e intervinientes en el trámite ordinario laboral con radicado n.° 25307310500120190007600/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al debido proceso, trabajo y vida digna.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Agapito Angulo Amado -quien posteriormente fallecey Luis Antonio Angulo Ariza -también como sucesor procesal-, para que se declararaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 2 SCLAJPT-02 V.00 que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con una remuneración mensual de $980.000, como ayudante de obra desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 20 de octubre de ese mismo año, y que terminó sin justa causa con ocasión al accidente laboral

indefinido, con una remuneración mensual de $980.000, como ayudante de obra desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 20 de octubre de ese mismo año, y que terminó sin justa causa con ocasión al accidente laboral que el demandante sufrió el 15 de octubre de 2018, el cual no fue reportado por no encontrarse afiliado a una Aseguradora de Riesgos Laborales – A.

R. L. ni la Empresa Prestadora de Salud – E. P. S.

Detalló que, en consecuencia, requirió que se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, dominicales, festivos y vacaciones causadas; (ii) primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas; (iii) el auxilio de transporte y subsidio familiar; (iv) la indemnización por mora en el pago de las prestaciones; (v) la indemnización por despido sin justa causa; (vi) la pensión de invalidez con ocasión al accidente laboral e indemnización por incapacidad permanente parcial, y (vii) lo que se demuestre ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Expresa que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Girardot, quien en sentencia de 2 de abril de 2025 declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante y Agapito Angulo Amado desde el 10 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2018; en consecuencia, condenó a los herederos determinados e indeterminados del causante al reconocimiento y pago de:

1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre José Wernel Reyes

consecuencia, condenó a los herederos determinados e indeterminados del causante al reconocimiento y pago de:

1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre José Wernel Reyes Ciceri y el señor Agapito Angulo Amado (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales fueron 10 de septiembre de 2018 y 16 de octubre de 2018, conforme con lo expuesto.

2. CONDENAR a los herederos determinados e indeterminados del señor Agapito Angulo Amado (q.e.p.d.) a pagar al señor José Wernel Reyes Ciceri las siguientes sumas de dinero:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00

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a. Auxilio de transporte: $108.793 b. Trabajo suplementario de 1 festivo: $57.167. c. Cesantías: $115.663,85. d. Intereses a las cesantías: $1.426. e. Primas de servicio: $115.663,85. f. Compensación por no disfrute de vacaciones: $50.361,11. g. Indemnización del art. 65 del CST: La suma diaria de $32.666,66 a partir del 17 de octubre de 2018 y hasta por 24 meses, esto es hasta el 17 de octubre de 2020, lo cual arroja la suma de $23.520.000 y a partir del 18 de octubre de 2020 corren intereses moratorios sobre el valor de lo adeudado por prestaciones sociales y hasta la fecha efectiva de su pago h. Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, con ocasión del contrato de trabajo ejecutado entre el 10 de

sociales y hasta la fecha efectiva de su pago h. Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, con ocasión del contrato de trabajo ejecutado entre el 10 de septiembre de 2018 y 16 de octubre de 2018 y con base en un salario de $980.000 mensuales. Para lo anterior, el actor deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia el Fondo al que se encuentra afiliado o se afilie; superado dicho lapso sin que se dé cumplimiento a lo anterior, la parte demandada queda en libertad de escoger el Fondo y cuenta con treinta (30) días para cancelar luego de expedido el respectivo cálculo, por lo que deberá ser radicada copia de la sentencia ante el fondo pensional para la correspondiente liquidación.

3. ABSOLVER a los herederos indeterminados e inciertos de Agapito Angulo

(q.e.p.d.) de las demás pretensiones de la demanda.

4. ABSOLVER al demandado Luis Angulo, como persona natural, de todas las pretensiones de la demanda

5. Condenar a los herederos determinados e indeterminados del señor Agapito Angulo Amado (q.e.p.d.) a pagar al demandante las costas, tasándose las agencias en derecho en la suma de 2 smlmv.

6. Condenar al demandante a pagar al demandado Luis Angulo las agencias en derecho en la suma de ½ smlmv, por no prosperar las pretensiones de la demanda frente a este. […] Señala que ambas partes promovieron recurso de apelación, y en

derecho en la suma de ½ smlmv, por no prosperar las pretensiones de la demanda frente a este. […] Señala que ambas partes promovieron recurso de apelación, y en providencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el literal g) del numeral 2.° de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de la indemnización moratoria; en consecuencia, dispuso el pago indexado de las condenas impuestas y confirmó en todo lo demás la decisión de la a quo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 4

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Refiere que promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, en auto de 9 de diciembre de 2025 el Tribunal accionado negó la concesión del recurso, al considerar que el actor no tenía interés económico para recurrir, toda vez que «conforme las pretensiones de la demanda, […] ascienden a la suma de $ 26.985.499». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que sí existió un contrato de trabajo con Luis Antonio Angulo Ariza y el Tribunal accionado desmejoró la condición del demandante al revocar el reconocimiento y pago de la «indemnización por falta de pago» de las prestaciones sociales. Detalla que el ad quem omitió «las dudas respecto al accidente de trabajo», toda vez que con los conceptos que emitieron y los testimonios rendidos, desconoció el derecho del trabajador de gozar de una

Detalla que el ad quem omitió «las dudas respecto al accidente de trabajo», toda vez que con los conceptos que emitieron y los testimonios rendidos, desconoció el derecho del trabajador de gozar de una «indemnización por incapacidad parcial permanente, cuando inclusive, por la situación de salud actual del trabajador es merecedor a la pensión de invalidez»; asimismo, aduce que dicha autoridad judicial omitió citar a los testigos solicitados y desconoció que Luis Antonio Angulo es solidariamente responsable. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió y se ordene proferir una nueva decisión en la que accedan a todas sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2025, se asignó al magistrado ponente el 3 siguiente y en auto de 4 de diciembre del mismo año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 5 SCLAJPT-02 V.00 a las partes e intervinientes del trámite ordinario censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y la Jueza Primera Laboral del Circuito de Girardot allegaron el link de acceso al expediente.

día. Durante dicho lapso, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y la Jueza Primera Laboral del Circuito de Girardot allegaron el link de acceso al expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 6 SCLAJPT-02 V.00 de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

6 SCLAJPT-02 V.00 de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante,

de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 7

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió y se ordene proferir una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones. En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem

Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió y se ordene proferir una nueva decisión en la que accedan a sus pretensiones. En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que el accionante aduce. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si (i) entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, la responsabilidad de los herederos, y (ii) la procedencia de la indemnización permanente parcial y de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, el Tribunal accionado precisó que se abstenía de pronunciarse respecto a aspectos nuevos introducidos en los alegatos de conclusión, como lo son el monto de las agencias en derecho, por cuanto iría en contravía del principio de consonancia conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 8

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Asimismo, detalló que la parte demandante solicitó la práctica de pruebas testimoniales, médicas y documentales; sin embargo, refirió que las mismas eran improcedentes, pues debieron solicitarse « en primera instancia, y su omisión no puede corregirse en esta etapa con el argumento de que no se conocían los nombres de los testigos o de que después surgieron nuevos elementos». Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento de los demandados,

argumento de que no se conocían los nombres de los testigos o de que después surgieron nuevos elementos». Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento de los demandados, respecto al poder que el demandante otorgó no estaba «claramente individualizado», por lo cual no habilitaba a la profesional en derecho a formular pretensiones, el mismo no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, ni se propuso como excepción previa, motivo por lo cual dicho reparo es abiertamente improcedente. Asimismo, explicó que, en cuanto a la vinculación de otros herederos, la misma quedó definida en el auto que decidió la sucesión procesal en cabeza del hijo del causante y de los herederos indeterminados con la designación de curador ad litem; decisión que está en firme y pese a ello se pretende cuestionar en la alzada; máxime que tampoco hubo pronunciamiento al respecto en la sentencia. Ahora, en cuanto al contrato de trabajo, el juez plural afirmó que el demandante señaló que existió un vínculo laboral que compromete al causante y su sucesor, mientras que el demandado niega la existencia del mismo y su extensión a los herederos. En ese sentido, el Tribunal accionado rememoró que los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo definen el contrato laboral como una prestación personal de servicios, que tiene como elementos esencialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 9 SCLAJPT-02 V.00 la actividad personal, la subordinación continuada y la remuneración, esto es, que una vez se acrediten dichos elementos se configura la existencia de un contrato de trabajo con independencia a la denominación que puedan

9 SCLAJPT-02 V.00 la actividad personal, la subordinación continuada y la remuneración, esto es, que una vez se acrediten dichos elementos se configura la existencia de un contrato de trabajo con independencia a la denominación que puedan darle las partes o de las modalidades formales que se le añadan. Asimismo, expuso que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo cuando se demuestra la prestación personal del servicio, carga que le compete al demandante, trasladándose luego al empleador con la obligación de desvirtuar dicha presunción conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1389-2020,

SL1390 y SL118-2025).

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado precisó que al contestar la demanda se admitió que el actor prestaba su servicio como «contratista» del causante, cuyo objeto tenía como fin «terminar el cerramiento del inmueble», el cual se pactó por un término de 3 meses con el pago de honorarios. Agregó que el testigo Luis Humberto Gutiérrez Castillo afirmó conocer al demandante hace varios años y fue él quien le recomendó al causante para la construcción de un muro, y precisó que el actor realizaba labores propias de obra, bajo la vigilancia de Agapito Angulo, incluso el día festivo en el que ocurrió el accidente. Asimismo, Edgar Rincón Gómez manifestó que no identificó directamente al actor ejecutar labores; no obstante, tenía conocimiento de que trabajaba como ayudante a favor de Agapito Angulo, pues lo veía irse

Asimismo, Edgar Rincón Gómez manifestó que no identificó directamente al actor ejecutar labores; no obstante, tenía conocimiento de que trabajaba como ayudante a favor de Agapito Angulo, pues lo veía irse todos los días temprano a trabajar e indicó que el actor fue quien le relato que sufrió una lesión con ocasión al cumplimiento de una orden por dicho señor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 10

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Además, el ad quem señaló que Héctor Javier Camilo Torres declaró que colaboró ocasionalmente en trabajos de ornamentación e identificó al demandante laborar durante varios días en la construcción de un muro en el predio del causante, junto a otro trabajador, y aclaró que fue testigo directo del accidente. Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que con la confesión del demandado y los testimonios recaudados, se acreditó la existencia de un contrato verbal y la prestación personal y continua del servicio bajo la supervisión y control de Agapito Angulo; sin embargo, estableció que lo mismo no sucede con el demandado Luis Antonio Angulo Ariza, pues lo cierto es que no se probó que hubiera actuado como empleador, pues no existe evidencia alguna que acreditara su intervención en la contratación ni en la dirección de la obra, sin que su condición de copropietario o su formación profesional permitieran inferir dicha calidad. En ese sentido, el Tribunal accionado advirtió que para que opere la presunción legal del artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social respecto a Luis Antonio Angulo Ariza, era indispensable demostrar que se benefició directamente de los servicios prestados por el

presunción legal del artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social respecto a Luis Antonio Angulo Ariza, era indispensable demostrar que se benefició directamente de los servicios prestados por el actor, lo cual no se acreditó, ni por los testigos ni con la calidad de propietario del inmueble. De lo anterior, el juez plural señaló que el argumento del recurrente carece de sustento, pues en la demanda no se solicitó condenar solidariamente a Luis Antonio Angulo Ariza conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo, sino que le atribuyó la calidad de empleador directo, lo cual impone al actor acreditar la prestación personal del servicio bajo su subordinación, lo cual no se determinó en el presente caso, sin queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 11 SCLAJPT-02 V.00 las mismas pruebas solicitadas de manera extemporánea puedas suplir dicha omisión. En consecuencia, el ad quem consideró que la decisión de la jueza de primera instancia es acertada al tener por demostrada la relación laboral respecto de Agapito Angulo Amado, sin desvirtuar la presunción legal del artículo 24 de la norma en cita, y al descartar el vínculo laboral con Luis Antonio Angulo Ariza, por no acreditarse el beneficio directo del servicio. Ahora, respecto al pago de la incapacidad permanente, el Tribunal accionado refirió que conforme al artículo 5.° de la Ley 776 de 2002, dicha incapacidad se configura únicamente si existe una disminución definitiva de la capacidad laboral entre el 5% y el 50%, siempre que dicha pérdida sea consecuencia directa de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral.

incapacidad se configura únicamente si existe una disminución definitiva de la capacidad laboral entre el 5% y el 50%, siempre que dicha pérdida sea consecuencia directa de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral. Sin embargo, detalló que en el proceso se practicó un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que estableció que la pérdida de capacidad laboral del actor es de origen común, con fundamento en la historia clínica y en ausencia de evidencia que permitiera asociar la patología lumbar a factores de riesgo laborales o a un evento traumático único. Asimismo, dicha entidad explicó que la patología del actor corresponde a una enfermedad degenerativa multisegmentaria de la columna lumbar, lo cual no puede atribuirse al evento referido ni a condiciones propias del trabajo, y precisó que para efectos de las restricciones laborales, sí se evaluaron las labores que desempeñaba el actor como ayudante de construcción, estableció limitaciones yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 12 SCLAJPT-02 V.00 restricciones moderadas, con la necesidad de apoyos y modificación en el puesto de trabajo o eventuales reubicaciones. Conforme a lo anterior, el ad quem expreso que conforme con la prueba pericial debidamente decretada y practicada, concluyó que las patologías del actor son de origen común, lo cual impiden el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pues la misma exige

prueba pericial debidamente decretada y practicada, concluyó que las patologías del actor son de origen común, lo cual impiden el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pues la misma exige como requisito que la pérdida de capacidad se derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, razón por la cual se mantuvo la absolución en ese aspecto. Ahora, respecto a la indemnización moratoria, el Tribunal accionado precisó que la curadora ad litem de los herederos indeterminados en su apelación controvirtió la condena dictada por la a quo , en especial en cuanto a la extensión temporal, pues consideró que no podría superar la fecha de fallecimiento del empleador, a su vez el sucesor procesal cuestionó la procedencia de la misma, toda vez que no se acreditó contrato de trabajo, ni mala fe del empleador o de los herederos. Conforme a lo anterior, el ad quem estableció que desde la demanda se afirmó la existencia de dos empleadores, aunque en el trámite solo se acreditó uno de ellos, a través de presunciones que no fueron desvirtuadas; en consecuencia, concluyó que no prospero la pretensión planteada en la demanda inicial, lo cual impide inferir que existió un actuar de mala fe de parte del empleador orientado a desconocer los derechos del demandante. Asimismo, destacó que el demandado al contestar la demanda no desconoció la prestación de servicio personal, sino que reprochó la existencia de subordinación, pues consideraba que se trataba de una

Asimismo, destacó que el demandado al contestar la demanda no desconoció la prestación de servicio personal, sino que reprochó la existencia de subordinación, pues consideraba que se trataba de una relación contractual diferente, por lo cual se ciñó en una controversiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 13 SCLAJPT-02 V.00 jurídica y no en una conducta fraudulenta, más aún cuando los valores reconocidos no reflejan el desconocimiento intencional de derechos laborales. Por último, el Tribunal accionado concluyó que no se acreditaron hechos de mala fe por parte del empleador, toda vez que hechos como el accidente laboral, fueron desvirtuados pericialmente, razón por la cual concluyó que era necesario revocar la sanción moratoria impuesta en primera instancia y ordenó en su lugar la indexación de las condenas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que, de las pruebas allegadas al proceso, así como de los testimonios practicados, solo se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y

consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que, de las pruebas allegadas al proceso, así como de los testimonios practicados, solo se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Agapito Angulo Amado, lo que no sucedió respecto a Luis Antonio Angulo Ariza, pues no se probó la calidad de empleador ni de beneficiario directo del servicio. Igualmente, estimó improcedente las pruebas solicitadas en la alzada, pues consideró que la etapa para ello precluyó y no cumplían con lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 14

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Además, estableció que la indemnización por incapacidad permanente parcial no procedía, toda vez que el dictamen pericial determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor era de origen común, no consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral conforme al artículo 5.° de la Ley 776 de 2002. Asimismo, concluyó que no se acreditó la mala fe para imponer la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandado nunca desconoció la prestación del servicio, sino que actuó bajó un vínculo jurídico diferente, y que no desconoció deliberadamente los derechos laborales del demandante; circunstancia por la cual concluyó que dicha sanción no procedía y debía ordenar la indexación de las condenas.

desconoció deliberadamente los derechos laborales del demandante; circunstancia por la cual concluyó que dicha sanción no procedía y debía ordenar la indexación de las condenas. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En ese sentido, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00

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RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia JustificadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02735-00 16

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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