CSJ - STL21102-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21102-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21102-2025 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01103-01 Acta 42 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que JAIME PLATA RAMOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 07 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), LA NACIÓN – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AGENCIA DEL
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (ITRC).
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor ha presentado varias peticiones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Contraloría General de la República, a través de las cuales ha solicitado que se ajuste a «los principios de equidad, eficiencia y progresividad» el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debido
Aduanas Nacionales (DIAN) y la Contraloría General de la República, a través de las cuales ha solicitado que se ajuste a «los principios de equidad, eficiencia y progresividad» el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debido a que considera que es regresivo, «ineficiente e inadecuado», afecta la gestión fiscal de la administración estatal y genera un detrimento patrimonial. Las mencionadas peticiones se radicaron el 14 de octubre de 2024 ante la Contraloría General de la República y el 09 de junio de 2025 ante la DIAN, no obstante, en decir del accionante, no han sido atendidas de fondo y sus argumentos no han sido recibidos. A través de este mecanismo constitucional, el actor censura no haber recibido respuesta a las peticiones presentadas, en las fechas mencionadas, con relación a las situaciones denunciadas respecto al IVA. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a las autoridades convocadas que den respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones referidas líneas previas.
II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y
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accionadas y vinculó al trámite a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01
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Contribuciones Parafiscales (ITRC), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La DIAN solicitó que se negara el amparo invocado, debido a que no existe vulneración al derecho de petición activado por el promotor, pues este se contestó mediante el oficio virtual 100202208-1301 del 8 de julio de 2025, el cual se allegó como prueba al asunto. La Contraloría General de la República reiteró que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, pues las peticiones que ha instaurado han sido contestadas en el marco de las competencias establecidas por la CP. Precisó que los hechos y pretensiones mencionados, respecto del IVA, le corresponden exclusivamente a la DIAN y al Congreso de la República. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 07 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela por ausencia de vulneración del derecho de petición. En este asunto, examinó la petición presentada a la Contraloría General de la República y estimó que dicha entidad brindó una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud del actor a través del oficio 2025EE0124111 del 24 de junio de 2025. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que se desvincularan del presente trámite tutelar las demás accionadas: DIAN, La Nación –
a la solicitud del actor a través del oficio 2025EE0124111 del 24 de junio de 2025. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que se desvincularan del presente trámite tutelar las demás accionadas: DIAN, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES De manera inicial, la Sala advierte que el presente asunto debió ser conocido, en primera instancia, por los jueces del circuito de Bogotá, conforme lo establece el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que señala: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» .
No obstante, por competencia a prevención, se continuará con la resolución de la presente acción de amparo, dada la urgencia con la que debe ser atendido este requerimiento de protección de derechos fundamentales. Claro lo anterior, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01
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En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna. Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa y (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
precisa y (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo reseñado, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, debe informar al interesado. Al respecto, el parágrafo del citado artículo señala: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda y enterar de esa situación al peticionario, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01
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Debe señalar la Sala que el derecho de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está contemplado como la posibilidad que tienen las personas de elevar peticiones
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Debe señalar la Sala que el derecho de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está contemplado como la posibilidad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la CP. De manera que, si bien la autoridad obligada a resolver una petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar: i) inicialmente a la Contraloría General de la República que responda la petición que el promotor radicó el 14 de octubre de 2024 y ii) a la DIAN que atienda la solicitud que el promotor presentó el 09 de junio de 2025. En este punto, es importante destacar que, si bien la autoridad de primera instancia únicamente examinó el reproche tutelar respecto de la petición elevada ante la Contraloría General de la República, lo cierto es que la Sala, en sede de impugnación, también examinará el reproche frente al trámite adelantado ante la DIAN, debido a que así se planteó desde el escrito inicial.
petición elevada ante la Contraloría General de la República, lo cierto es que la Sala, en sede de impugnación, también examinará el reproche frente al trámite adelantado ante la DIAN, debido a que así se planteó desde el escrito inicial. Por cuestión de método, la Sala examinará, en el orden propuesto, 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01 SCLAJPT-11 V.00 el estudio de las peticiones.
1. Petición – Contraloría General de la República Conforme lo planteado en el escrito inaugural, el accionante radicó el 14 de octubre de 2024 petición ante esta entidad estatal, a través de la cual formuló una «DENUNCIA DEL DESFALCO AL ERARIO» en relación con el impuesto del IVA y su impacto fiscal.
En síntesis, el contenido de la petición fue el siguiente: Dr. Hector (sic) Mario Londoño Rios (sic), Director de Vigilancia Fiscal. Su respuesta a mi DENUNCIA DEL DESFALCO AL ERARIO, que hice Atendiendo la publicidad de la C.G.R. por T. V. pero le dan trato de Derecho de Petición, y que TRASLADARON el caso a la Agencia del Inspector General Tributos Rentas y Contribuciones parafiscales, ITRC, y este Ente me responde al reclamarle el 21 de Feb-2025 que me digan algo del caso y contestan que recibe el reclamo y lo ponen en proceso de trámite con el # 1-2025-001107. Ya
es JUN. 09/2025 Y NADA DICEN.
Van 8 meses desde mi DENUNCIA y ni allá ni Uds. siendo la Contraloría G.R.
es JUN. 09/2025 Y NADA DICEN.
Van 8 meses desde mi DENUNCIA y ni allá ni Uds. siendo la Contraloría G.R. atienden asunto tan grave contra el Erario Público. El ITRC es como si no existiera. Ni pidiéndole a la Dirtora. @EvaCaroMadrid hay respuesta. Este asunto ya tiene las características que señala el Art 414 y otros C.Penal. Lo cual es absurdo llegar a eso. Por tanto espero que cumplan su deber. De esto envió copia al Consejo Superior de la Judicatura y al pueblo se entere y el Pte. Petro, que brega en cuadrar CAJA. Atte. Jaime Plata R. C.C-# 2.931.777 Bgota. P.D. (En 1 hora saben si miento o NO.) [Si NO atienden me obligan a usar la Tutela.]Tengan piedad de la Clase Media que nos QUITAN más de $100 (CIEN) BILLONES p/s al año y NI ENTRAN AL erario.…” (sic) Al revisar las documentales allegadas se evidencia que la Contraloría General de la República allegó soporte de la contestación 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01 SCLAJPT-11 V.00 emitida a la citada petición, el 24 de junio de 2025, a través del oficio 2025EE0124111, mediante la cual, en síntesis, manifestó que lo planteado por el petente no era competencia de esa entidad, debido a que desbordaba la facultad que le asiste de cara a la gestión fiscal. Citó en su respaldo el artículo 3.° de la Ley 610 de 2000, donde
por el petente no era competencia de esa entidad, debido a que desbordaba la facultad que le asiste de cara a la gestión fiscal. Citó en su respaldo el artículo 3.° de la Ley 610 de 2000, donde memoró el concepto de la gestión fiscal y ratificó que no era el ente competente para pronunciarse respecto de la petición instaurada. No obstante, adujo que tal solicitud ciudadana debía ser atendida por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ente que sí tenía competencia para ello, por lo cual, indicó que dio traslado a ese ente de tal petición. De lo anterior se colige que la autoridad convocada no ha incurrido en transgresión al derecho de petición de la parte accionante, ya que manifestó en forma oportuna su falta de competencia para resolver lo pretendida y remitió la solicitud a quien correspondía, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. De ahí que se configura una ausencia de vulneración de la garantía superior invocada.
2. Petición – DIANEl promotor manifestó que ante la DIAN radicó petición el 09 de junio de 2025, mediante la cual, formuló las inconformidades ya mencionadas de cara al impuesto del IVA y su impacto fiscal en las finanzas públicas.
Analizados los documentos aportados al trámite tutelar, se observa
8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01 SCLAJPT-11 V.00 que la DIAN, a través del oficio virtual 1000202208-1301 del 08 de julio de 2025, dio respuesta a la petición poniendo de presente que ya ha atendido varios requerimientos pasados del mismo solicitante, con idénticos hechos y pretensiones, en los que se le ha informado que «la DIAN no tiene competencia para juzgar o evaluar los comentarios que usted hace sobre la sacralidad del impuesto sobre las ventas», ya que esta competencia radica en el órgano legislativo del Estado. En ese sentido, se le indicó que en el evento en que sea su interés, podrá promover un proyecto de ley que modifique el IVA -conforme sus aspiracionesy será en el escenario legislativo ante el Congreso de la República que podrá debatirse tal aspiración, en el marco del principio de reserva de ley en materia tributaria, previsto en los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la CP. Por lo anterior, afirmó que como se trataba de una petición reiterativa, conforme al artículo 18 del CPACA, el solicitante debía estarse a lo resuelto en las respuestas anteriores. De lo anterior se concluye que la accionada no ha incurrido en transgresión al derecho de petición de la parte accionante, ya que la petición fue atendida en término y de fondo respecto de las temáticas planteadas, con independencia de que no haya sido favorable a las aspiraciones del tutelante. Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la
planteadas, con independencia de que no haya sido favorable a las aspiraciones del tutelante. Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975-2003, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. […] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […] Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela,
el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. De suerte que, conforme los argumentos expuestos, esta sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a las autoridades accionades respecto del derecho fundamental de petición invocado por el convocante , pues, de acuerdo con las respuestas y sus correspondientes soportes, previamente analizados, es claro que las solicitudes fueron atendidas de fondo, se explicó con suficiencia las razones por las cuales, respecto de la Contraloría General de la Republica no se tenía competencia para conocer del asunto y referente a la DIAN los argumentos por los cuales no podía atenderse la solicitud en los términos elevados por el tutelante. En ese sentido, queda claro que no existen elementos de convicción para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición de promotor de la acción constitucional; por tanto, se avizora ausencia de vulneración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01
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V. DECISIÓN
vulneración. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01103-01
SCLAJPT-11 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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