CSJ - STL21103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21103-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05060-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR DAVID TORO SALAS instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Martha Gabriela Castro López promovió demanda ejecutiva contra el hoy accionante, para que se le condenara a pagarle la obligación contenida en escritura pública de 10 de julio de 2018, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Pasto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05060-01 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a $48.285.000 por concepto de pago de hipoteca a su cargo sobre el bien inmueble a nombre de la ejecutante, con ocasión de la
SCLAJPT-11 V.00 correspondiente a $48.285.000 por concepto de pago de hipoteca a su cargo sobre el bien inmueble a nombre de la ejecutante, con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ambas partes. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, bajo el número de radicado 52001-40-03-003-2022-00322-00, autoridad que, en proveído de 26 de julio de 2022, libró mandamiento de pago por la suma en comento, más las costas que generara el trámite del proceso, donde se incluirían las agencias en derecho. Notificada dicha decisión, el ejecutado presentó recurso de reposición por considerar que el título base de recaudo era complejo y que no cumplía con los presupuestos formales para su ejecución. El 8 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento no repuso el auto censurado y ordenó reanudar el término de traslado de la demanda por los días faltantes. Culminado dicho lapso, el ejecutado no formuló excepciones contra el mandamiento de pago. Acto seguido, por proveído de 4 de septiembre de 2023 la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al ejecutado, fijó agencias en derecho por una suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda y requirió a la ejecutante para que presentara la liquidación del crédito. En desacuerdo con ese resultado, el ejecutado, hoy accionante, formuló recurso de reposición; por pronunciamiento de 12 de febrero de
la liquidación del crédito. En desacuerdo con ese resultado, el ejecutado, hoy accionante, formuló recurso de reposición; por pronunciamiento de 12 de febrero de 2024 el juez lo declaró improcedente al considerar que «el extremo pasivo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05060-01 SCLAJPT-11 V.00 no propuso excepciones dentro del término legal otorgado para ello, lo que abrió paso a que la Judicatura impartiera orden de seguir adelante la ejecución, actuación […] no es susceptible de recurso, por lo tanto, el recurso enfilado se torna improcedente». Una vez ejecutoriado el anterior pronunciamiento, el hoy accionante promovió solicitud de control de legalidad, negada por el juez cognoscente en auto de 29 de julio de 2024. En desacuerdo, el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación con fundamento en que « la ejecutoriedad del título objeto de recaudo, encuentra cuestionamientos insalvables que lo hacen inviable para ser deprecado en virtud del proceso ejecutivo». A través de auto 30 de septiembre de 2024 el director del proceso no repuso el proveído censurado y negó la concesión de la alzada con fundamento en que la decisión recurrida no se encontraba contemplada en de las causales establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso como susceptible de dicho medio de impugnación. Sin que culminara el anterior trámite judicial, el ejecutado - hoy accionantepromovió recurso extraordinario de revisión del proveído de 4 de septiembre de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sin que culminara el anterior trámite judicial, el ejecutado - hoy accionantepromovió recurso extraordinario de revisión del proveído de 4 de septiembre de 2023 que ordenó seguir adelante con la ejecución. El asunto correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto bajo el radicado n.° 5200122-13-000-2025-00096-00, autoridad que mediante auto de 15 de julio de 2025 rechazó dicho recurso al considerar que dicho mecanismo no procedía frente a decisiones judiciales que no son sentencias. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05060-01
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El hoy convocante formuló recurso de apelación, fundado en que: […] la decisión recurrida tampoco realiza una revisión holística del proceso particularmente determinado, pues en él, se vertieron varias actuaciones previas y posteriores al Auto que Ordena Seguir Adelante con la Ejecución en las que se plantearon, entre otras circunstancias, la improcedencia del proceso ejecutivo por verter sobre un título que carece de ejecutoriedad por no cumplir con requisitos esenciales que lo hacen exigible por vía judicial. Por pronunciamiento de 21 de julio de 2025, el colegiado determinó que el recurso de alzada formulado no era procedente, pues el medio adecuado para debatir dicho pronunciamiento era el recurso de súplica; por tal razón, lo adecuó a este último y remitió el expediente a la magistrada siguiente en turno para lo de su competencia. Allegadas las diligencias a dicha togada, en auto de 13 de agosto de
tal razón, lo adecuó a este último y remitió el expediente a la magistrada siguiente en turno para lo de su competencia. Allegadas las diligencias a dicha togada, en auto de 13 de agosto de 2025 confirmó la decisión auto de 15 de julio de 2025, que rechazó el recurso de revisión. El promotor acudió al trámite constitucional, porque considera que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 15 de julio de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, «asumiendo que el auto recurrido (seguir adelante con la ejecución) no se corresponde con una sentencia en sentido estricto sino con un auto interlocutorio no susceptible de revisión y que la parte ejecutada no propuso excepciones, como si la legalidad del título y su ejecutoriedad no dependiera del control de legalidad exclusivo del ente judicial instructor», decisión que fue ratificada en sede de súplica el 13 de agosto de 2025. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que el colegiado convocado el 13 de agosto de 2025, a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05060-01 SCLAJPT-11 V.00 través del cual confirmó el auto de 15 de julio de 2025 rechazó que el recurso de revisión . En su lugar, se profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones en la que admita dicho medio de impugnación extraordinario y luego valore la validez material del título ejecutivo objeto
recurso de revisión . En su lugar, se profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones en la que admita dicho medio de impugnación extraordinario y luego valore la validez material del título ejecutivo objeto base de recaudo del proceso ejecutivo adelantado en su contra con radicado n.° 52001-40-03-003-2022-00322-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito de tutela se radicó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de octubre de 2025, autoridad que lo admitió mediante proveído de 14 siguiente, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo civil y de revisión con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su proveído y solicitó que se negara el amparo con fundamento en que s no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió el link del proceso objeto de controversia. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 23 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que el proveído censurado era razonable.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o
generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05060-01
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Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el proveído proferido por el Colegiado accionado el 13 de agosto de 2025 a través del cual confirmó el auto de 15 de julio de 2025 que rechazó que el recurso de revisión y zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la magistrada ponente se refirió a los antecedentes fácticos del caso, indicó que era procedente analizar en sede de súplica la decisión recurrida y formuló como problema jurídico «determinar si contra la decisión de seguir adelante la ejecución, adoptada mediante auto, es procedente interponer el recurso de revisión». En ese orden, en cuanto la naturaleza de las providencias proferidas por el juez y la procedencia del recurso extraordinario de revisión citó los artículos 278 y 354 del Código General del Proceso. Acto seguido resaltó el contenido de la sentencia CSJ STC15954por el juez y la procedencia del recurso extraordinario de revisión citó los artículos 278 y 354 del Código General del Proceso. Acto seguido resaltó el contenido de la sentencia CSJ STC159542022 en la que se señaló: […] el recurso extraordinario de revisión deviene en improcedente, toda vez que la providencia contra la cual se dirige es un auto interlocutorio, que en modo alguno puede ser equiparable a una sentencia como lo afirma la recurrente, para lo cual ha de tenerse en cuenta que”...el recurso de revisión constituye un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho...”; naturaleza ésta que explica que el mismo sólo proceda contra sentencias constitutivas de cosa juzgada material. En virtud de lo anterior, afirmó que no toda providencia puede ser estudiada por medio de dicho recurso extraordinario, ya que éste solo procede frente a las sentencias ejecutoriadas, sin que sea dable extenderlo a los autos. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05060-01
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Dicho esto, analizó los supuestos fácticos del asunto y afirmó que lo rebatido en revisión fue precisamente el proveído que siguió adelante la ejecución sin resolver excepciones, porque no se interpusieron, decisión que, destacó, era un auto y no una sentencia, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 440 del Código General del Proceso. De tal modo, recalcó que no le asistía razón al demandado en el
que, destacó, era un auto y no una sentencia, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 440 del Código General del Proceso. De tal modo, recalcó que no le asistía razón al demandado en el reparo que formuló frente al auto del 15 de julio 2025 que rechazó que el recurso de revisión, pues señaló que se profirió atendiendo la normatividad y la jurisprudencia aplicable y por tal razón lo confirmó. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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