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CSJ - STL21104-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21104-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21104-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 Acta ordinaria n.° 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que PILAR DE LOS ÁNGELES BELTRÁN URIBE interpone contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite ordinario laboral con radicado n.° 11001310503220230200601.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y el que denominó «pronta administración de justicia».

Como fundamento de su petición, señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que: (i) la demandante está afiliada al régimen de prima media con prestación definida –RPMPD-; (ii) trabajóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 2 SCLAJPT-06 V.00 para Guillermo Cano Mejía y Lara Castilla Alba, quienes realizaron el pago de diferentes cotizaciones entre 1985 y 1986; (iii) las mismas no «se encuentran cargadas en la historia laboral válida para acceder a la pensión de vejez», y (iv) la no actualización de la historia laboral por parte

pago de diferentes cotizaciones entre 1985 y 1986; (iii) las mismas no «se encuentran cargadas en la historia laboral válida para acceder a la pensión de vejez», y (iv) la no actualización de la historia laboral por parte de Colpensiones «perjudica ostensiblemente la expectativa legitima» de la demandante. Refiere que, en consecuencia, requirió que se ordenara a la demandada a actualizar y corregir la historia laboral conforme a las cotizaciones realizadas por los empleadores Guillermo Cano Mejía y Alba Lara Castilla; asimismo, emitir la historia laboral corregida y condenar en costas procesales a Colpensiones. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 2 de diciembre de 2024 declaró que Guillermo Cano Mejía y Alba Lara Castilla efectuaron cotizaciones a favor de la demandante; en consecuencia, se condenó a Colpensiones a corregir y actualizar la historia laboral de la actora. Manifiesta que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, el 6 de diciembre de 2024 el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 20 de enero de 2025 la admitió y ordenó surtir el traslado para alegatos de conclusión. Expresa que, una vez surtida la etapa de alegatos, el 27 de junio de 2025 solicitó impulso procesal, la cual reiteró el 18 de noviembre siguiente, de lo cual adujó que ha obtenido respuesta alguna por parte de

2025 solicitó impulso procesal, la cual reiteró el 18 de noviembre siguiente, de lo cual adujó que ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 3

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que lleva más de doce (12) meses a la espera que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta « para poder acceder a un derecho fundamental. Esta espera, sin explicación ni decisión alguna, le impide acceder a su pensión, lo cual afecta gravemente su vida digna, su tranquilidad y su subsistencia». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado « que proceda a resolver la petición remitida al correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el veintisiete (27) de junio de 2025 y dieciocho (18) de noviembre del mismo año, en la que solicita proferir sentencia de segunda instancia». La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2025, se repartió al despacho el 5 del mismo mes y año y por medio de auto de 9 de diciembre de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Asimismo, se solicitó a la accionante que en el término de tres (3) días, por el medio más expedito, aportara el poder especial que habilita al profesional en derecho Alexander Sánchez Cubides para representar sus intereses en el presente trámite constitucional , comoquiera que no se advirtió el poder debidamente otorgado a quien dice ser su apoderado judicial. Durante dicho lapso, la actora allegó poder debidamente otorgado al profesional en derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 4

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El Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que a través del Acuerdo n.° PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura creó los despachos «en la jurisdicción Ordinaria a nivel Nacional y concretamente en la ciudad de Bogotá, creó los Despachos 022, 023 y 024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», y en el artículo 33 del citado acuerdo, indicó que la redistribución de procesos se realizaría del más reciente al más antiguo. Agrega que, con ocasión a dichas disposiciones a cada despacho e,

el artículo 33 del citado acuerdo, indicó que la redistribución de procesos se realizaría del más reciente al más antiguo. Agrega que, con ocasión a dichas disposiciones a cada despacho e, incluso, el suyo, le correspondieron 360 procesos ordinarios laborales de primera instancia; no obstante, aclaró que se posesionó en el cargo como magistrada el 29 de mayo de 2025, y tan solo hasta el 25 de junio de ese mismo año se recibieron los procesos dispuestos por el acuerdo en cita. Asimismo, explicó que «la definición de las controversias se resuelv[en] en el orden cronológico de llegada al Tribunal, conforme al acta de reparto de segunda instancia, dando preferencia a los procesos especiales, sumarios, acciones constitucionales, apelaciones de auto y reiteraciones». Detalló que, respecto a las solicitudes de impulso procesal, está en término de resolver las mismas y que no desconoce el principio de celeridad; no obstante, pone de presente que a la fecha cuenta con más de 500 procesos para decidir, los cuales se resuelven conforme a la antigüedad del mismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 5

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 6

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá responder las solicitudes de impulso procesal de 27 de junio y 18 de noviembre de 2025. Asimismo, cuestiona la demora en la resolución de la alzada en

que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá responder las solicitudes de impulso procesal de 27 de junio y 18 de noviembre de 2025. Asimismo, cuestiona la demora en la resolución de la alzada en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, pues aduce que ha pasado más de un año sin que pueda «acceder a un derecho fundamental. Esta espera, sin explicación ni decisión alguna, le impide acceder a su pensión, lo cual afecta gravemente su vida digna, su tranquilidad y su subsistencia». Por cuestiones de metodología, la Corte primero abordará este último reparo. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. El 13 de diciembre de 2023 promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00

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2. En sentencia de 2 de diciembre de 2024, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

3. En virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2024.

4. En auto de 20 de enero de 2025 se admitió la consulta y se ordenó surtir el traslado para alegatos de conclusión.

5. El 27 de junio de 2025 el accionante solicitó impulso procesal, el cual reiteró el 18 de noviembre de 2025.

surtir el traslado para alegatos de conclusión.

5. El 27 de junio de 2025 el accionante solicitó impulso procesal, el cual reiteró el 18 de noviembre de 2025.

En tal perspectiva, la Corte no advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -6 de diciembre de 2024no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir el fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 8

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En ese contexto, se negará el amparo invocado sobre este puntual aspecto. Ahora, en lo que respecta a las solicitudes de impulso procesal, la Sala advierte que las pruebas suministradas dan cuenta que el 17 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió al correo «litigio@actuarasesoreslaborales.com» la respuesta a la solicitud de impulso procesal que la actora presentó el 27 de junio de 2025, en el

«litigio@actuarasesoreslaborales.com» la respuesta a la solicitud de impulso procesal que la actora presentó el 27 de junio de 2025, en el sentido de señalar que «en este momento se están proyectando los procesos recibidos en el tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2023, mientras que el proceso de la referencia fue repartido en segunda instancia [en] diciembre de 2024».

En ese sentido, es necesario precisar que esta Sala considera que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la solicitud que por esta vía la actora reprocha, la autoridad judicial de fondo la respondió. Ahora, respecto a la solicitud reiterativa de impulso procesal de 18 de noviembre de 2025, no está demostrado que se hubiere otorgado una respuesta por parte del Tribunal accionado, razón por la cual se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo responda. En consecuencia, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00

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RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional.

SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el impulso procesal que la actora presentó el 18 de noviembre de 2025.

PRIMERO. Negar el amparo constitucional. SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el impulso procesal que la actora presentó el 18 de noviembre de 2025. TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02772-00 10

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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