CSJ - STL21105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21105-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa el presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que desde 2024 la parte actora identificó un patrón de conformación sucesiva de organizaciones sindicales integrada por un mismo grupo de trabajadores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Dentro de ese contexto, indicó que Leidy Rodríguez Gómez hizo parte de distintos sindicatos con los mismos trabajadores de Comcel SA, entre los cuales figuraban Sinaltrapyp, Sinaltrasete y Asintratelco, a través de los cuales figuró como afiliada, fundadora y directiva. Adujo que, en un proceso independiente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga canceló la inscripción de la
de los cuales figuró como afiliada, fundadora y directiva. Adujo que, en un proceso independiente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga canceló la inscripción de la Subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, «al comprobar que fue creada con abuso del derecho y con el único fin de generar fueros sindicales» , decisión que, a su juicio, constituye prueba del uso irregular del derecho de asociación. Narró que, en razón de ello, adelantó un proceso disciplinario contra la trabajadora, en donde la señora Rodriguez Gómez «admitió pertenecer simultaneamente a dos juntas directivas (Sinaltrasete y Asintratelco) y reconoció no haber ejercido actividad sindical alguna mientras hizo parte de sus cuerpos directivos». Manifestó que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical con el fin que se autorizara la terminación del contrato de trabajo de Leidy Rodríguez Gómez, por existir justa causa imputable a la trabajadora. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de providencia de 12 de agosto de 2025, autorizó el levantamiento del fuero sindical y avaló la terminación del contrato de trabajo, al considerar plenamente acreditado el abuso del derecho de asociación sindical. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación y,
plenamente acreditado el abuso del derecho de asociación sindical. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación y, mediante providencia de 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…) PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones: “INEXISTENCIA
DE JUSTA CAUSA PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA
DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL LEGITIMIDAD
DE LA ACTIVIDAD SINDICAL Y DE LA ELECCIÓN DE
REPRESENTANTES; EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE” y no probadas las demás, y, en consecuencia, ABSOLVER a LEIDY RODR[Í]GUEZ G[Ó]MEZ de las pretensiones incoadas en su contra. (…)”. […] Censuró la decisión de la autoridad judicial accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico toda vez que omitió valorar: (i) la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que canceló la Subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete; (ii) las actas y listados de Sinaltrapyp, Sinaltrasete y Asintratelco, que evidenciaban la identidad de los mismos 26 trabajadores; (iii) el acta de descargos donde
listados de Sinaltrapyp, Sinaltrasete y Asintratelco, que evidenciaban la identidad de los mismos 26 trabajadores; (iii) el acta de descargos donde la trabajadora reconoció pertenecer simultáneamente a dos juntas directivas; y (iv) los documentos sobre gestión sindical y recaudo de cuotas que demostraban la ausencia de actividad gremial. Por otro lado, también alegó defecto sustantivo por cuanto el Tribunal interpretó de manera irrazonable el derecho de asociación, al desconocer «que su ejercicio abusivo carece de protección constitucional». Sostuvo que dicha autoridad ignoró los precedentes de esta corporación y de la Corte Constitucional que establecen que el abuso del derecho de asociación sindical «constituye una justa causa suficiente para levantar el fuero cuando se demuestra su utilización con fines contrarios a la buena fe». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de octubre de 2025, por considerar que en ella se incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al desconocer pruebas que estimaba esenciales, omitir su valoración integral y aplicar de manera errónea los principios de buena fe y prohibición de abuso del derecho. Como medida provisional solicitó suspender los efectos de la
que estimaba esenciales, omitir su valoración integral y aplicar de manera errónea los principios de buena fe y prohibición de abuso del derecho. Como medida provisional solicitó suspender los efectos de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió, así como de todas las actuaciones que se desprendieran de dicho proveído. La tutela se radicó el 20 de noviembre de 2025 y, por auto de 24 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por cuanto no se advertían los supuestos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el amparo, afirmando que la sentencia fue proferida con fundamento en los hechos acreditados y la normativa aplicable, sin vulnerar derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que el proceso se tramitó conforme a la normativa aplicable, valoró en 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 debida forma las pruebas y profirió sentencia, cuya revocatoria obedeció al criterio del Tribunal, sin vulneración de derecho fundamental alguno. Leidy Rodríguez Gómez solicitó negar el amparo y afirmó que la
SCLAJPT-12 V.00 debida forma las pruebas y profirió sentencia, cuya revocatoria obedeció al criterio del Tribunal, sin vulneración de derecho fundamental alguno. Leidy Rodríguez Gómez solicitó negar el amparo y afirmó que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue razonada, motivada y producto de la valoración integral del material probatorio. Por su parte, Asintratelco coadyuvó la defensa de la trabajadora y solicitó negar el amparo. Señaló que la sentencia del Tribunal accionado fue motivada, valoró integralmente las pruebas y descartó la existencia de abuso sindical o justa causa para levantar el fuero. Comunicación Celular SA - Comcel SA remitió el enlace de acceso al expediente digital. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2025, que revocó la decisión de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 20 de octubre de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 20 de noviembre de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas de procedibilidad descritas,
procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas de procedibilidad descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, y específicamente las que 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 denuncia la sociedad accionante, esto es, defectos sustantivos y fácticos en el examen del presunto abuso del derecho de asociación sindical en el que habría incurrido la trabajadora Leidy Rodríguez Gómez. Para tal efecto, la Sala describirá ampliamente las consideraciones jurídicas y fácticas de las que se valió el Tribunal, y luego de ello examinará si cometió esos graves desafueros denunciados en el escrito de tutela. Así, en la decisión cuestionada el juzgador cuestionado se propuso establecer, como problema jurídico, si el juez de primera instancia había acertado al autorizar el levantamiento del fuero sindical, tras considerar demostrados los hechos que la empresa demandante alegó como constitutivos de justa causa para la terminación del contrato de trabajo de Leydi Rodríguez Gómez. Para tales efectos, a su vez, concluyó que, una vez analizadas integralmente las pruebas «y las glosas formuladas en la alzada», la decisión de primera instancia debía revocarse, pues no se acreditó en «juicio la intención subrepticia de parte del trabajador demandado de
integralmente las pruebas «y las glosas formuladas en la alzada», la decisión de primera instancia debía revocarse, pues no se acreditó en «juicio la intención subrepticia de parte del trabajador demandado de adquirir la garantía foral por medio del ejercicio abusivo o extralimitado de su derecho de libertad sindical». Ahora bien, para justificar esa decisión, el juez plural recordó que, conforme a los Convenios 87 y 98 de la OIT – integrantes del bloque de constitucionalidad –, la libertad sindical cobija a los trabajadores que representan a las organizaciones y a sus fundadores, quienes gozan de protección especial para ejercer libremente sus funciones. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Subrayó también que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación sentada en las sentencias CSJ SL415-2021 y CSJ SL919-2021, en materia de libertad sindical resultan válidos fenómenos como la multiafiliación, la coexistencia de múltiples sindicatos en una empresa, la autonomía plena de cada organización para adelantar la negociación colectiva y la existencia simultánea de convenciones colectivas, siempre que se apliquen conforme al principio de favorabilidad. Asimismo, aunque reconoció que «[…] los trabajadores pueden incurrir en conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical y libertad sindical […]», conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta corporación, resaltó que la determinación de ese
incurrir en conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical y libertad sindical […]», conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta corporación, resaltó que la determinación de ese abuso requiere examinar las particularidades del caso y que el juez verifique si el derecho se emplea para obtener beneficios ajenos a su finalidad, tomando en cuenta indicios como, por ejemplo, «la afiliación a sindicatos que coinciden con la existencia de cambios al interior de las empresas debido a variaciones económicas», la creación o modificación de subdirectivas o la constitución sucesiva de sindicatos en lapsos breves y la notificación de procesos disciplinarios a los trabajadores. En tal sentido, señaló que «la extralimitación en el ejercicio de los derechos debe ser un asunto suficientemente acreditado en el plenario a fin de formar el convencimiento del juez sobre que la libertad sindical excedió sus propios fines», aparte de que quien alega el abuso tiene la carga de probar las conductas concretas que lo configuran, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso. Para el caso concreto, el juez de apelaciones indicó que la empresa había solicitado levantar el fuero sindical con miras a autorizar el despido de Leidy Rodríguez Gómez, alegando la justa causa prevista en el numeral 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a la violación grave de obligaciones laborales o prohibiciones especiales del trabajador, concretamente por haber incurrido en un presunto abuso del derecho de asociación sindical.
6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a la violación grave de obligaciones laborales o prohibiciones especiales del trabajador, concretamente por haber incurrido en un presunto abuso del derecho de asociación sindical. En tal medida, subrayó que, según Comcel SA, lo anterior se evidenció «(i) al haber participado en la fundación de la Subdirectiva Floridablanca del sindicato Sinaltrasete, (ii) la fundación de la organización sindical Asintratelco en un corto lapso luego de haber fundado la subdirectiva de Sinaltrasete, estando afiliado a Sinaltrapyp y Sinaltrasete». Ahora bien, al adentrarse al examen de dichos supuestos, el Tribunal indicó que no existía discusión sobre la creación de la Subdirectiva Floridablanca el 12 de marzo de 2024, su registro el 14 del mismo mes y la pertenencia de la trabajadora a su junta directiva. Igualmente que, mediante sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se había ordenado la cancelación del registro sindical de dicha subdirectiva, en la medida que «se constituyó de manera irregular y sin apego a lo regulado en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990». Así, el fallador plural sostuvo que, acreditado «judicialmente que la subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete se constituyó con afiliados que no prestaban sus servicios en dicha municipalidad, se tendrá tal circunstancia como un mero indicio de abuso del derecho de libertad sindical».
subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete se constituyó con afiliados que no prestaban sus servicios en dicha municipalidad, se tendrá tal circunstancia como un mero indicio de abuso del derecho de libertad sindical». Luego de ello, el juez de segundo grado se propuso indagar si era cierto que la trabajadora había abusado de sus derechos al participar en la cofundación de Asintratelco, mientras pertenecía a la Subdirectiva 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Floridablanca y a la junta directiva de Sinaltrasete, pues ello evidenciaría una búsqueda de estabilidad reforzada o multiplicidad de fueros. No obstante, concluyó que, con base en las pruebas recaudadas, no se había acreditado la intención de la trabajadora de perseguir de manera indebida una protección foral permanente. En ese sentido, destacó que no había evidencia suficiente que permitiera inferir que la constitución de Asintratelco tuvo su origen en la búsqueda de una «estabilidad laboral reforzada a través de un fuero laboral permanente» ni que configurara doble protección foral. El Tribunal resaltó que entre las pruebas arrimadas estaba la comunicación de 23 de agosto de 2024, enviada por Sinaltrasete a Comcel SA, en la cual «le solicitó la cesación del descuento por concepto de cuota sindical efectuado, entre otras personas, a la demandada, teniendo en cuenta su desvinculación de la organización sindical». A partir de lo anterior expuso que la organización Asintratelco fue
sindical efectuado, entre otras personas, a la demandada, teniendo en cuenta su desvinculación de la organización sindical». A partir de lo anterior expuso que la organización Asintratelco fue fundada el 25 de agosto de 2024, es decir, dos días después de la renuncia de la trabajadora a la subdirectiva de Floridablanca, circunstancia que fue corroborada tanto por la representante legal de la empresa al rendir interrogatorio de parte, como por uno de los testigos que manifestó: «ellos renunciaron mucho antes, días antes de que se realizara la apertura o creación del nuevo sindicato». El juez de instancia afirmó que no le asistía razón a la empresa cuando sostuvo que la trabajadora buscaba obtener una «doble protección foral» al integrar la junta directiva de Asintratelco. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Explicó también que, tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, «se dio prevalencia al convenio 87 OIT, que reconoce el derecho de asociación sindical positivo, es decir, que los trabajadores sobre la base de la libertad de asociación tienen la capacidad de fundar o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen pertinentes». El colegiado reiteró que la constitución de una organización sindical per se no configura abuso del derecho. Sostuvo que es indispensable demostrar circunstancias que indiquen extralimitación de la garantía foral, como la existencia de procesos disciplinarios, quejas de desempeño o situaciones que hagan considerar la constitución de una nueva
demostrar circunstancias que indiquen extralimitación de la garantía foral, como la existencia de procesos disciplinarios, quejas de desempeño o situaciones que hagan considerar la constitución de una nueva organización sindical como una manera de evadir las responsabilidades disciplinarias y, en el caso concreto, ninguna de tales condiciones quedó demostrada. El juez plural advirtió que la sentencia que ordenó la cancelación de la Subdirectiva Floridablanca data de 5 de diciembre de 2024, mientras que el registro de Asintratelco es de 27 de agosto de 2024, por lo que no puede considerarse como indicador de abuso del derecho, dado que un hecho posterior no puede condicionar una actuación ocurrida meses antes. Por otro lado, enfatizó que la renuncia de la demandante «a su cargo de vocal en la junta directiva de la Subdirectiva de Floridablanca de Sinaltrasete, no puede tenerse como un indicio de abuso del derecho por carrusel sindical», habida cuenta que la sociedad demandada no acreditó que tal vacante hubiese sido suplida para aforar a otro trabajador. Recordó también que esta corporación ha reconocido la validez de la multiafiliación sindical y de la coexistencia de múltiples convenciones 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 colectivas, con la condición de que cada servidor se beneficie solamente de una de ellas, de modo que el hecho que la trabajadora ya estuviera amparada por una convención no limitaba su derecho a constituir nueva organización sindical ni permite deducir abuso del derecho. El ad quem sostuvo que de las pruebas documentales se extraía que
de una de ellas, de modo que el hecho que la trabajadora ya estuviera amparada por una convención no limitaba su derecho a constituir nueva organización sindical ni permite deducir abuso del derecho. El ad quem sostuvo que de las pruebas documentales se extraía que la organización Asintratelco si recaudó la cuota sindical « tan solo que se hizo directamente de los afiliados, es decir, sin mediar descuento alguno». El juez de apelaciones señaló que, aunque Asintratelco no solicitó permisos para el ejercicio de la actividad en sus primeros meses de existencia, sí lo hizo a partir de diciembre de 2024, por lo que, teniendo en cuenta que su constitución se dio en agosto de 2024, el lapso transcurrido «entre una cosa y otra se entiende más que razonable para la puesta en marcha de todo el andamiaje sindical». La autoridad convocada observó que, según el interrogatorio de la representante legal de la empresa, no se adelantaron investigaciones disciplinarias distintas a la relacionada con el presunto abuso del derecho, además de que ningún testigo refirió procesos o quejas previas contra la trabajadora, lo cual descartaba la necesidad de que acudiera al fuero sindical para proteger su estabilidad laboral. El ad quem indicó que no podía restringirse la libertad sindical bajo el argumento de que los trabajadores gozaban de una convención colectiva o que su situación laboral permanecía estable; al tiempo, explicó que la libertad sindical es un derecho dinámico que permite nuevas organizaciones y requerimientos colectivos, y reiteró que la multiafiliación y pluralidad sindical ha sido avalada por la jurisprudencia laboral.
libertad sindical es un derecho dinámico que permite nuevas organizaciones y requerimientos colectivos, y reiteró que la multiafiliación y pluralidad sindical ha sido avalada por la jurisprudencia laboral. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Así las cosas, el Tribunal encontró que el juez de primera instancia «erró al concluir que en el juicio quedaron acreditadas las actuaciones constitutivas de abuso del derecho de libertad sindical». Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado y declaró probadas las excepciones propuestas por la trabajadora. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al tiempo que no se ven configurados los defectos sustantivos y fácticos denunciados por la sociedad actora. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca simplemente controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. De manera concreta, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en
tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. De manera concreta, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo acusado, pues en la estructura de su decisión reconstruyó un marco jurídico a partir del cual describió las reglas y garantías derivadas del derecho de asociación sindical en nuestro ordenamiento jurídico, realzó la legitimidad de supuestos como la pluralidad sindical y la multiafiliación, y, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, reconoció expresamente la premisa en virtud de la cual 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 los trabajadores podían incurrir en desviaciones y extralimitaciones constitutivas de abuso del derecho, que no resultaban válidas, entre otras cosas, en virtud de lo previsto en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política y la jurisprudencia emanada de esta corporación. Por otro lado, tampoco le asiste razón a la promotora en lo que respecta al defecto fáctico alegado, por cuanto el Tribunal sí examinó detenidamente los elementos de prueba que la sociedad actora considera omitidos – entre los cuales está la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el acta de descargos y las actas sindicales –, solo que concluyó razonablemente, y en virtud del principio de libre formación del convencimiento por el que se encuentra amparado, que
del Circuito de Bucaramanga, el acta de descargos y las actas sindicales –, solo que concluyó razonablemente, y en virtud del principio de libre formación del convencimiento por el que se encuentra amparado, que dicha información no permitía acreditar las extralimitaciones o propósitos indebidos que se le endilgaban a la trabajadora. En el mismo sentido, el Tribunal analizó amplia y detenidamente cada uno de los supuestos que la sociedad accionante consideraba como abusivos, como la creación de un nuevo sindicato, el ejercicio real de la actividad sindical, la pertenencia a varias organizaciones, entre otras, y explicó que dichas acciones tenían soporte en el ordenamiento jurídico, aparte de que no se había acreditado de manera fehaciente algún exceso o desviación de los fines del derecho de asociación sindical. Todo lo anterior permite concluir que el Tribunal no desconoció las reglas relativas al derecho de asociación sindical y al tratamiento del abuso del derecho, además de que analizó la situación de manera detenida y razonable, con fundamento en las pruebas que le fueron allegadas, por lo que los reproches de la accionante se reducen a un descontento con la decisión que no pueden tener prosperidad por vía de la acción de tutela. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00
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Para finalizar, la Sala considera esencial recordar que el ordenamiento jurídico colombiano sí reconoce la invalidez de extralimitaciones y desviaciones del derecho de asociación sindical constitutivas de abuso del derecho, como lo ha precisado de manera
ordenamiento jurídico colombiano sí reconoce la invalidez de extralimitaciones y desviaciones del derecho de asociación sindical constitutivas de abuso del derecho, como lo ha precisado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral en sentencias como las CSJ SL4152021 y CSJ SL1983-2020 y como se deriva de normas como los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, solo que tales ejercicios corresponde analizarlos de manera detenida y seria, dentro de cada situación particular. Así las cosas, aunque la figura está reconocida y es aplicable en casos excepcionales, la misma exige una prueba contundente que demuestre de manera inequívoca la finalidad indebida o extralimitada, que fue lo que analizó de manera plausible y razonable en tribunal en este caso. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02607-00 SCLAJPT-12 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SCLAJPT-12 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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