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CSJ - STL21109-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21109-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21109-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NÉSTOR FERNANDO MONROY MORENO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el actor promovió proceso ejecutivo contra Industria Nacional de Gaseosas SA y solidariamente contra FL ColombiaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01

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SA con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia que ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 2 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago en el que dispuso:

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 2 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago en el que dispuso:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO LABORAL en contra de la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, y en forma solidaria a FL COLOMBIA SAS y a favor de NÉSTOR FERNANDO

MONROY MORENO para:

1Para que en el término de diez (10) días se sirva REINTEGRAR al señor NÉSTOR FERNANDO MONROY MORENO al cargo ocupado al momento del despido o a uno de igual categoría, junto con el reconocimiento de los salarios dejados de pagar y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causadas desde la fecha del despido, que lo fue el 5 de abril de 2011 hasta que se haga efectivo el reintegro. […] Sostuvo que la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y a través de auto de 2 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento resolvió: «habrá de reponerse el auto de 2 de agosto de 2019, y en su lugar se niega el mandamiento de pago, al no acreditarse los requisitos establecidos en los artículos 306, 422 y 430 del Código General del Proceso». Inconforme, presentó recurso de apelación y mediante providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

los requisitos establecidos en los artículos 306, 422 y 430 del Código General del Proceso». Inconforme, presentó recurso de apelación y mediante providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de 2 de noviembre de 2021 «para que en su lugar proceda a librar el mandamiento de pago correspondiente». Indicó que mediante proveído de 28 de agosto de 2024 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró orden de apremio «el cual se 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01 SCLAJPT-12 V.00 fijó en estado el mismo día y no se pronuncia sobre las medidas cautelares». Expresó que el 12 de septiembre y 2 de diciembre FL Colombia SAS e Industria Nacional de Gaseosas SA allegaron memoriales de excepciones de mérito y el 11 de julio de 2025 se corrió traslado de estas. Sostuvo que el 21 y 22 de agosto de 2025 «se radicaron impulsos procesales; toda vez que, desde el 11 de julio de 2025 que se corrió traslado de las excepciones, sigue permaneciendo el expediente en Secretaría, sin que ingrese al despacho para resolver». Censuró a la autoridad judicial accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en mora al mantener el expediente en secretaria sin resolver sobre las excepciones de mérito, ni pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, pese a los impulsos presentados.

Censuró a la autoridad judicial accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en mora al mantener el expediente en secretaria sin resolver sobre las excepciones de mérito, ni pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, pese a los impulsos presentados. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá: (i) Se me tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se le ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, entrar el proceso al despacho y resuelva las excepciones dentro del proceso radicado No 2019 – 498 contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (ii) Ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, resolver la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo radicado bajo del No. 498 de 2019. (iii) Advertir al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que debe darse prioridad al presente proceso, dado que es un ejecutivo, y se trata de una acción de reintegro. (iv) Indicar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que el proceso 498 de 2019, no debe permanecer en secretaria para ser enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de ese día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de ese día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción indicando que mediante providencia de 5 de noviembre de 2025 citó a audiencia del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 14 de noviembre de 2025 debido a las excepciones presentadas por la parte ejecutada. Por otro lado, explicó que la parte ejecutante no ha prestado el juramento exigido por el artículo 101 ibidem para resolver sobre las medidas cautelares y que la permanencia del expediente en secretaria constituye un acto meramente administrativo que no vulnera derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado pues la autoridad judicial profirió auto de 5 de noviembre de 2025 en el que citó a audiencia para resolver las excepciones y adoptar las decisiones correspondientes dentro de dicha actuación. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01

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III. IMPUGNACIÓN

y adoptar las decisiones correspondientes dentro de dicha actuación. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual expuso que: Sea lo primero señalar que en el presente caso no se da superación del objeto de la presente acción de tutela, por cuanto se solicitó se advirtiera al aquo, que en las próximas actuaciones dentro de este proceso se cumplieran los términos por parte del juez accionado, sin embargo, se realizó la audiencia como estaba programada, se impetraron recurso de apelación y lleva varios días el proceso en la secretaria del Juzgado, sin que sea enviado al Tribunal, por lo tanto, se requiere de la advertencia, tal como fue solicitada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01

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Veinte Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al omitir pronunciarse frente las excepciones de mérito y medidas cautelares solicitadas, y no remitir el expediente al superior para resolver el recurso de apelación que la parte ejecutante y ejecutada Industria Nacional de Gaseosas SA formularon frente al proveído que se profirió el 14 de noviembre de 2025. Al respecto, sobre la mora judicial la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01

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[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

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[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la  Rama Judicial y las piezas documentales del proceso con radicado  n.° 11001-31-05-0202019-00498-00, se tiene que, mediante auto de 5 de noviembre de 2025 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá «cita a las partes para celebrar audiencia de que trata el art. 42 parágrafo 1° del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007». Así las cosas, se advierte que el 14 de noviembre de 2025 el juzgado de conocimiento profirió la respectiva providencia frente a lo cual tanto la parte ejecutante como la ejecutada Industria Nacional de Gaseosas SA presentaron recurso de apelación y el 24 del mismo mes y año el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte

acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01 SCLAJPT-12 V.00 significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo que se invocó. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-01332-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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