CSJ - STL2111-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2111-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2111-2022 Radicación n.° 96673 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS en nombre propio y en representación de su hija menor S.S.S. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Felipe Aguilar Arias en nombre propio y en representación de su hija menor S.S.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96673
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató actúa en calidad de apoderado en los siguientes procesos: Ejecutivo laboral que Mercedes Páez adelanta contra Colpensiones, radicado con el n.º 2020-0103 y Ordinario laboral que Laura Yate instauró contra la
siguientes procesos: Ejecutivo laboral que Mercedes Páez adelanta contra Colpensiones, radicado con el n.º 2020-0103 y Ordinario laboral que Laura Yate instauró contra la misma administradora, identificado con el consecutivo 2017-0687. Afirmó que el conocimiento de dichos asuntos le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad ante la cual presentó varios derechos de petición, en calidad de apoderado judicial de las demandantes, con el fin de obtener la celeridad en su trámite. Igualmente, aseguró que en los mencionados expedientes se venció el término perentorio de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. El actor manifestó que sus ingresos y los de su familia dependen de su profesión como abogado litigante y que se vio en la necesidad de buscar asilo político en otro país junto con su hija, debido a las «amenazas de muerte» que recibieron. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 2Radicación n.° 96673 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió, en síntesis, que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dar celeridad en la resolución de los asuntos radicados bajo los consecutivos n.º 2020-0103 y 2017-0687 en los que actúa como apoderado judicial de las demandantes.
Circuito de Cali dar celeridad en la resolución de los asuntos radicados bajo los consecutivos n.º 2020-0103 y 2017-0687 en los que actúa como apoderado judicial de las demandantes. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali indicó que en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Mercedes Páez decretó medidas cautelares en auto de 23 de agosto de 2021 y libró los oficios de embargo, los cuales se encuentran en la secretaría del despacho para que la parte interesada los retire y radique en las entidades bancarias correspondientes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no es viable presentar derechos de petición contra autoridades en el marco de un proceso judicial y que no existe mora judicial, toda vez que la dependencia judicial convocada ha adelantado las 3Radicación n.° 96673 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones pertinentes en los asuntos que se censuran y no ha incurrido en demoras injustificadas. Igualmente, exhortó al actor para que se abstenga de hacer uso irracional de la acción de tutela, habida cuenta
SCLAJPT-12 V.00 actuaciones pertinentes en los asuntos que se censuran y no ha incurrido en demoras injustificadas. Igualmente, exhortó al actor para que se abstenga de hacer uso irracional de la acción de tutela, habida cuenta que este no es el mecanismo adecuado para lograr impulsos procesales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Indicó que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial, entre ellos, el desconocimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
Por otra parte, sostuvo que el despacho convocado no le notificó que libró los oficios en el proceso ejecutivo y se enteró a través de esta acción de tutela. Manifestó que, si bien elevó los memoriales como derechos de petición es claro que eran requerimientos al juzgado enjuiciado para que no violara los términos de ley. Finalmente, sostuvo que el Tribunal de primer grado no debió ignorar que el proceso ordinario lleva 7 años sin resolución, pues dicha situación vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija y refirió que el exhorto en la sentencia de tutela de primer grado fue más «una amenaza». 4Radicación n.° 96673
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor y su hija al no dar celeridad a los procesos ordinario y ejecutivo en los que el promotor actúa como apoderado judicial. 5Radicación n.° 96673
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir el caso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicación n.° 96673
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Así mismo, en providencia CC SU-454 de 2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Precisado lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que ni Luis Felipe Aguilar Arias ni su hija menor S.S.S. son parte en los procesos que censuran, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite de los mismos. Ahora, si bien el promotor manifestó que sus ingresos y los de su familia dependen de su profesión como abogado litigante y que se vio en la necesidad de buscar asilo político en otro país junto con su hija, debido a las «amenazas de muerte» que recibieron, lo cierto es que estas circunstancias, per se, no lo convierten en titular de los derechos que eventualmente puedan verse afectados por las presuntas omisiones de la autoridad convocada dentro de los procesos censurados. Recuérdese que las partes otorgan poder a sus
eventualmente puedan verse afectados por las presuntas omisiones de la autoridad convocada dentro de los procesos censurados. Recuérdese que las partes otorgan poder a sus abogados para que estos representen sus derechos en los procesos judiciales; sin embargo, los intereses del poderdante bajo ninguna circunstancia pueden confundirse con las necesidades económicas del mandatario. 7Radicación n.° 96673
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Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quien funge como parte o interviniente en los procesos cuestionados, se encuentran legitimados para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquellos se adelante o solicitar la celeridad de los mismos, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que, se insiste, no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ
STL1942-2021, CSJ STL6932-2021 y CSJ STL7730-2021 en
2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL1942-2021, CSJ STL6932-2021 y CSJ STL7730-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 8Radicación n.° 96673
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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