🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21110-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21110-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21110-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02784-00 Acta ordinaria n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SALOMÓN ARGEMIRO MORENO interpone contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el trámite ordinario laboral con radicado n.° 11001310503820190021500/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00 2 SCLAJPT-04 V.00 para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente Blanca Yanine Vega Parra, en un porcentaje equivalente al 100%, desde el 14 de junio de 2013, más el retroactivo, los incrementos anuales, la indexación, los

por el fallecimiento de su compañera permanente Blanca Yanine Vega Parra, en un porcentaje equivalente al 100%, desde el 14 de junio de 2013, más el retroactivo, los incrementos anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 15 de noviembre de 2023 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de abril de 2013, en cuantía inicial de 1 salario mínimo legal mensual vigente junto con los reajustes legales, así como el retroactivo pensional « por las sumas correspondientes del 3 de abril de 2013 al 15 de noviembre de 2023 y de ahí en adelante». Expone que acreditó la convivencia con la providencia de 9 de septiembre de 2015 que el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río emitió, en la cual reconoció la unión marital de hecho entre él y Blanca Yanine Vega Parra, y que en sentencia de 17 de agosto de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó. Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el demandante no acreditó la condición de compañero permanente de la causante, y en providencia de 31 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Informa que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Informa que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió « en ERRORES EVIDENTES DE HECHO», como consecuencia de una errónea valoración de las pruebas yRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00 3 SCLAJPT-04 V.00 «falta de apreciación », para acreditar «[ e]l reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la providencia de 31 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, emita una decisión en derecho «con base a los antecedentes jurisprudenciales existentes al momento en que se dio la Unión Marital del Hecho». La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el 9 siguiente y en auto de 10 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas.

día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas. El Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un resumen de las actuaciones surtidas. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente le amparo deprecado con fundamento en que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00 4

SCLAJPT-04 V.00

SALA LABORAL, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00 5 SCLAJPT-04 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a queRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00 6

requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a queRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00 6 SCLAJPT-04 V.00 era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, se advierte que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00

7

SCLAJPT-04 V.00

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-02784-00 7

SCLAJPT-04 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

Consultar sobre este documento ...