CSJ - STL21112-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21112-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21112-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA interpuso contra el fallo que la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 16 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladys María Duarte Chinchilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01 SCLAJPT-12 V.00 presente acción de tutela, manifestó que actuó como apoderado judicial de Jaime Alcaraz Alcaraz en el proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo promovido contra la sociedad Monómeros S.A., incluso Que la ejecutada compañía Monómeros S. A. realizó consignaciones voluntarias a órdenes del accionado Juzgado Quinto Laboral del Circuito
promovido contra la sociedad Monómeros S.A., incluso Que la ejecutada compañía Monómeros S. A. realizó consignaciones voluntarias a órdenes del accionado Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de diciembre de 2022 por la suma de $52.433.705, el 7 de junio de 2023 el valor de $66.722.243 y posteriormente, el valor de $8.200.162 por concepto de costas procesales. Relató que, el 7 de junio de 2023, los herederos determinados del causante Jaime Alcaraz Alcaraz le revocaron el poder que le fue conferido y designaron a un nuevo apoderado, sin cancelarle los honorarios profesionales. Narró que instauró incidente de regulación de honorarios y que, mediante proveído de 23 de abril de 2024, el Juzgado cognoscente tasó sus honorarios por valor de $45.286.730, ordenando la indexación de dicha suma dineraria y ordenó el pago de $1.300.000 por concepto del incidente de regulación. Explicó que, en virtud del auto de 24 de julio de 2024, el despacho judicial accionado libró mandamiento de pago por $65.000.000 y decretó el embargo del crédito del proceso ordinario laboral de radicado único 0800131050052009003100 a fin de garantizar el pago de lo adeudado, determinación respecto de la cual, los herederos determinados del
demandante propusieron excepciones. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01
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Que, el 30 de mayo de 2025, el operador judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y se impusieron costas a la parte demandada dentro del incidente. Puntualizó que, presentada la liquidación del crédito y surtido el correspondiente traslado, a través de la providencia de 25 de septiembre de 2025, el Juzgado modificó la liquidación del crédito en la suma de $49.345.554, más las costas de la ejecución por valor de $2.467.277,74, para un total a su favor de $51.812.832,57. Así mismo, mediante proveído de igual fecha, negó la entrega de los títulos puestos a disposición del despacho, pese a que de forma voluntaria la empresa demandada cumplió con las condenas que le fueron impuestas judicialmente. Alegó la tutelista que no se le puede obligar a esperar a que el proceso termine para que le cancelen los honorarios regulados, máxime que adujo que las sumas consignadas de forma voluntaria por la parte ejecutada garantizan el pago total de la obligación y por ende su derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que se le ordenara al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que revocara el numeral tercero del proveído de 25 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se le ordenara a la convocada autoridad judicial entregar el título judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 2 de octubre de 2025 y, mediante
lugar, se le ordenara a la convocada autoridad judicial entregar el título judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 2 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 6 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el curso del proceso y aportó el acceso digital al expediente; además, señaló que no se acató el requisito de subsidiaridad en razón a que contra el proveído de fecha 25 de septiembre de 2025 mediante el cual negó la entrega del título, la parte accionante no propuso el recurso de reposición. Así mismo, advirtió que conforme lo reglado en el artículo 447 del Código General del Proceso el cual dispone «cuando lo embargado fuera dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación de crédito o costas, el juez ordenará la entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado», no resultaba procedente la entrega de depósitos judiciales a la actora, en razón a que a través del auto de fecha 25 de septiembre de 2025 se aprobó la liquidación del crédito de los
concurrencia del valor liquidado», no resultaba procedente la entrega de depósitos judiciales a la actora, en razón a que a través del auto de fecha 25 de septiembre de 2025 se aprobó la liquidación del crédito de los honorarios de la promotora, mismo que no se encontraba en firme en el momento en que la parte quejosa elevó su solicitud de entrega. La vinculada compañía Monómeros Colombo Venezolanos S. A. se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad, tras considerar: Una vez verificado el expediente, se denota que la demandante hoy accionante, quien compareció al proceso ordinario laboral mediante apoderado judicial, no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles, pues contra el auto que resolvió negar la entrega de título/ dinero procedía el recurso de reposición. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 63 del CPTSS, prevé lo siguiente: ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse
de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, ratificando los argumentos señalados en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante el cual se negó la entrega de títulos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gladys María Duarte Chinchilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que
de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gladys María Duarte Chinchilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que se cuestiona la decisión de 25 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la presentación de la acción de tutela se radicó el 2 de octubre de la presente anualidad , lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el
tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez, que de la revisión del expediente se advierte que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en el trámite del incidente de regulación de honorarios promovido por la accionante, lo cierto es que, de una parte, no propuso el recurso de reposición, contra el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01 SCLAJPT-12 V.00 auto de fecha 25 de septiembre de 2025 en virtud del cual el Juzgado convocado no accedió a entregarle los títulos solicitados, mismo que resultaba procedente a la luz de lo reglado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, no puede perderse de vista que la negativa a la entrega de los títulos tiene fundamento en que conforme lo reglado en el artículo 447 del Código General del Proceso solo es procedente la entrega de depósitos judiciales una vez esté ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y, en ese contexto, para el momento en que se el Juez decidió el asunto ello no había acontecido, por lo que, la parte actora, puede requerir nuevamente ante el juez natural la solicitud de entrega de títulos a fin de que dicha autoridad se pronuncie sobre tal aspecto. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que la parte actora de una parte contó con un mecanismo judicial
que dicha autoridad se pronuncie sobre tal aspecto. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiaridad , toda vez que la parte actora de una parte contó con un mecanismo judicial idóneo al interior del proceso cuestionado y, de otra parte, aún goza de herramientas judiciales para obtener lo que pretende mediante esta súplica constitucional; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10288-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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