🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21118-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21118-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21118-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que DANILO SÁNCHEZ DAZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra

el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MOVIMIENTO POLÍTICO

PACTO HISTÓRICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01

SCLAJPT-12 V.00

El accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito de tutela se tiene que, el 26 de septiembre del

participación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito de tutela se tiene que, el 26 de septiembre del año en curso, el accionante acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para inscribirse como precandidato al Senado de la República, por el movimiento político Pacto Histórico. No obstante, señaló que, pese a cumplir con los requisitos exigidos y aportar la documentación correspondiente, la entidad le negó la inscripción, con el argumento de que el movimiento realizaría una inscripción masiva a través de delegados. El actor manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, emitido dentro del trámite constitucional identificado con el radicado n.º 2025-01096-00, ordenó a la Registraduría habilitar la inscripción de las precandidaturas del Pacto Histórico, decisión que, según afirmó, comprende también la inscripción individual de todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos. Agregó que su presencia en la Registraduría fue grabada tanto en un video de carácter personal como en medios nacionales, entre ellos: Infobae y Noticias Uno, en los que se evidencia que acompañaba al precandidato presidencial Daniel Quintero, circunstancia que constituye prueba pública y notoria de su comparecencia. Asimismo, expresó que cuenta con el aval del movimiento Independientes, integrante del Pacto Histórico, y que, conforme a la normativa electoral, aquel debe ser canalizado a través de un partido con

Asimismo, expresó que cuenta con el aval del movimiento Independientes, integrante del Pacto Histórico, y que, conforme a la normativa electoral, aquel debe ser canalizado a través de un partido con 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01 SCLAJPT-12 V.00 personería jurídica perteneciente a la coalición. Manifestó su voluntad de que la autorización sea formalizada por el partido Colombia Humana, en coherencia con su respaldo al mencionado precandidato presidencial. No obstante, precisó que lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad del Comité de Garantías del Pacto Histórico para realizar la asignación correspondiente conforme a derecho. A través de este mecanismo constitucional, el accionante reprocha a la Registraduría Nacional del Estado Civil el haber negado su inscripción como precandidato al Senado, así como su exclusión del proceso interno del Pacto Histórico. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide:

1. Que se [l]e reconozca como coadyuvante en el expediente No.

11001220500020250109601.

2. Que se tutelen [sus] derechos fundamentales a la participación política, igualdad y debido proceso.

3. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil registrar [su] inscripción como precandidato al Senado de la República por el Pacto Histórico, con efectos retroactivos al 26 de septiembre de 2025.

3. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil registrar [su] inscripción como precandidato al Senado de la República por el Pacto Histórico, con efectos retroactivos al 26 de septiembre de 2025.

4. Que se ordene al Pacto Histórico emitir respuesta oficial y motivada sobre

[su] exclusión.

5. Que, como medida provisional, se ordene de inmediato a la Registraduría y al CNE suspender cualquier acto que impida [su] inclusión en el listado de precandidatos a la consulta del 26 de octubre de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante auto de 23 del mismo mes y año, la admitió, negó la medida provisional pedida, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó al partido

3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01 SCLAJPT-12 V.00 político Colombia Humana y al movimiento político Independientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la acción de tutela es temeraria, pues el actor presentó otra solicitud de amparo por los mismos hechos y con idénticas pretensiones (2025-01221-01). Sostuvo, además, que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la selección e inscripción de precandidatos del Pacto Histórico corresponde exclusivamente a esa colectividad y no a la entidad,

(2025-01221-01). Sostuvo, además, que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la selección e inscripción de precandidatos del Pacto Histórico corresponde exclusivamente a esa colectividad y no a la entidad, cuya intervención en las consultas políticas se limita a aspectos logísticos y operativos conforme a la Ley 1475 de 2011. Agregó que la inscripción para la consulta del 26 de octubre de 2025 fue centralizada por el Comité Político Nacional del Pacto Histórico, por lo que cualquier exclusión suya obedece a decisiones internas de esa organización. En consecuencia, afirmó que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad que pueda vulnerar derechos fundamentales y que eventuales controversias sobre decisiones de los partidos deben tramitarse ante el Consejo Nacional Electoral. Por su parte, el movimiento político «Independientes» sostuvo que avaló la precandidatura del accionante y que su exclusión por parte del Pacto Histórico fue arbitraria y contraria a sus propios estatutos, pues no hubo motivación ni notificación. Indicó que la mayoría de sus postulaciones fueron rechazadas sin criterios claros y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya había ordenado habilitar la inscripción de precandidaturas, lo que, según afirmó, respalda la vulneración alegada por el actor. Solicitó, en consecuencia, se amparen las pretensiones de la tutela. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala que conoció del presente asunto en primera instancia declaró

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala que conoció del presente asunto en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que existe identidad de partes, objeto y causa con el trámite constitucional radicado con el n.º 202501221-01, decidido en providencia del 24 de octubre de 2025, que promovió previamente el mismo accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. En sustento de su inconformidad, expone que la primera instancia constitucional no valoró integralmente las pruebas que demuestran el cumplimiento de requisitos y la arbitrariedad de su exclusión; que se desconocieron sus derechos a la igualdad y a la participación política al permitir la inscripción de aspirantes que no reunían las exigencias mientras se le impedía participar sin justificación y que no se analizó la medida provisional solicitada, ni la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría en garantizar el cumplimiento de las reglas internas y de la orden judicial previa, razones por las cuales solicita revocar las decisiones y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Precisado lo anterior, al descender al caso objeto de examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en determinar si la exclusión del accionante del proceso interno del Pacto Histórico y la falta de inscripción de su precandidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin respuesta motivada por parte de esa colectividad, vulnera los derechos fundamentales invocados, y si ello justifica la adopción de medidas orientadas al restablecimiento efectivo de tales garantías.

Estado Civil, sin respuesta motivada por parte de esa colectividad, vulnera los derechos fundamentales invocados, y si ello justifica la adopción de medidas orientadas al restablecimiento efectivo de tales garantías. La Sala advierte que tal aspiración no puede salir avante, en la medida en que, de la respuesta rendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los documentos aportados por el tutelante y de la revisión del Sistema Nacional de Consulta de la Rama Judicial, se establece que el accionante adelantó previamente una acción constitucional con idéntico propósito al que ahora persigue. Frente a este aspecto, el juez de primera instancia en sede constitucional concluyó que se configuraba la triple identidad de partes, 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01 SCLAJPT-12 V.00 hechos y pretensiones con la acción de tutela anterior, sin que se acreditara justificación para su reiteración. En efecto, el tutelante promovió una primera acción de tutela, identificada con radicado n.º 11001-22-05-000-2025-01221-01, en la que se relataron idénticos hechos, partes y pretensiones a los aquí planteados; el asunto correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en principio, remitió la actuación a la magistrada Karen Lucía Castro Ortega de esa misma Sala, con fundamento en que en ese despacho cursaba la acción de tutela con radicado n. o 2025-01096-00, respecto de la cual el accionante solicitó que se aceptara su coadyuvancia.

de esa misma Sala, con fundamento en que en ese despacho cursaba la acción de tutela con radicado n. o 2025-01096-00, respecto de la cual el accionante solicitó que se aceptara su coadyuvancia. Por auto de 15 de octubre del cursante año, la referida togada rechazó por improcedente la pretensión relacionada con el reconocimiento del actor como coadyuvante dentro de ese expediente, al considerar que dicha solicitud no se enmarcaba en el supuesto del artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 y que, además, resultaba jurídicamente imposible su admisión a la luz del artículo 71 del CGP, dado que en ese trámite ya se había dictado sentencia. En la misma providencia, dispuso escindir el resto del escrito y remitir las demás pretensiones de la tutela radicada con el n.o 2025-0122101, relativas a la presunta vulneración de derechos políticos y a las órdenes reclamadas frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Pacto Histórico, al despacho de origen en de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su trámite ordinario. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, la magistrada cognoscente admitió la acción de tutela 2025-01221-01, negó la medida provisional deprecada y corrió traslado del escrito a las autoridades accionadas. Cumplido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2025, la magistratura referida en el párrafo anterior negó la tutela de los

traslado del escrito a las autoridades accionadas. Cumplido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de octubre de 2025, la magistratura referida en el párrafo anterior negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, el órgano colegiado señaló que, dentro de la acción de tutela radicada con el n.º 2025-01096-00, la magistrada ponente dictó auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual concedió, inicialmente, una medida provisional para permitir la inscripción de precandidatos del Pacto Histórico hasta el 26 de septiembre del mismo año. Sin embargo, en sentencia de 6 de octubre de 2025, declaró improcedente dicha acción y dejó sin efectos las medidas adoptadas, incluida la inscripción realizada con fundamento en la orden provisional. El fallo explicó, además, que la selección de precandidatos era una responsabilidad exclusiva del movimiento político Pacto Histórico, a través de su Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales. En ese marco y según lo afirmado por el propio accionante, su nombre no fue postulado por dicha instancia para participar en la consulta interna destinada a la escogencia de candidatos al Senado de la República. Por lo mismo, señaló que no era jurídicamente posible ordenar su inscripción. Asimismo, precisó que ni el Consejo Nacional Electoral ni la Registraduría Nacional del Estado Civil cuentan con competencia legal para inscribir candidatos o precandidatos en nombre de partidos o movimientos políticos, pues esa función corresponde exclusivamente a las colectividades.

Registraduría Nacional del Estado Civil cuentan con competencia legal para inscribir candidatos o precandidatos en nombre de partidos o movimientos políticos, pues esa función corresponde exclusivamente a las colectividades. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, advirtió que no se aportó prueba de que el actor hubiera elevado formalmente una solicitud al Pacto Histórico para obtener respuesta sobre su exclusión. En consecuencia, no era viable aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ni predicar violación del artículo 23 de la CP, constituyéndose esta en una razón adicional para negar el amparo. El referido fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que, el 7 de noviembre de 2025, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de su eventual revisión, el cual, a la fecha, no ha sido decidido. Del análisis de la presente acción de tutela, se advierte que tiene como fundamento los mismos hechos, se dirige contra las mismas autoridades y persigue el mismo objetivo: el accionante pretende que se declare la vulneración de sus derechos políticos y se ordene su reconocimiento como precandidato, así como la emisión de una respuesta motivada sobre su exclusión y la adopción de medidas para restablecer las garantías que afirma haber perdido. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta

motivada sobre su exclusión y la adopción de medidas para restablecer las garantías que afirma haber perdido. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la CP, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que las pretensiones expuestas ya fueron resueltas en la acción de tutela formulada con antelación, la cual está en trámite, pues, cumple esperar si es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional, escenario en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá el 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01 SCLAJPT-12 V.00 accionante insistir en «la revisión y la solicitud de insistencia», de conformidad con el artículo 33 del citado Decreto. Refuerza la improcedencia del presente resguardo el hecho de que contra la sentencia proferida al interior de la acción de tutela 2025-0122101, el accionante no formuló impugnación. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante que, si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la CP es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de esta con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista1. Así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168de justificación en la presentación de la nueva demanda torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista1. Así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-1682017 donde , en relación con el último elemento , precisó: « cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, solo para advertir al promotor que en lo sucesivo no puede poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurrirá en temeridad. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01256-01

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...