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CSJ - STL2112-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2112-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2112-2021 Radicación n.° 62070 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad

SEGURIDAD ORASEG LTDA. , contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ulfer Orozco Dorado representante legal de la compañía Seguridad Oraseg Ltda., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 62070

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., en razón a que desde el mes de julio de 2013 y hasta el mes de mayo de 2017 cotizó en favor de sus trabajadores por concepto de riesgos laborales sobre la tarifa de 6.960% cuando en realidad el riesgo era del 04 con la tarifa de 4.350%, motivo por el cual requirió la devolución «de los aportes por mayor valor pagados», suma que peticionó fuera indexada.

riesgo era del 04 con la tarifa de 4.350%, motivo por el cual requirió la devolución «de los aportes por mayor valor pagados», suma que peticionó fuera indexada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 negó las pretensiones incoadas por la sociedad actora. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación de primera instancia. Contra esta determinación, el actor presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 10 de julio de 2020, el ad quem no lo concedió. Alegó que el juez colegiado incurrió en la vulneración al debido proceso al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y material o sustantivo, lo anterior con fundamento en que demostró que requirió asesoría de la administradora de riesgos laborales en el trámite de afiliación de sus trabajadores y que siendo erróneamente clasificada «no se endilga ninguna clase de responsabilidad a la demandada». 2Radicación n.° 62070

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Así mismo, adujo que cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que tanto el representante legal de la compañía como la abogada que interpone la presenta acción constitucional fueron sometidos a aislamiento obligatorio

inmediatez, en razón a que tanto el representante legal de la compañía como la abogada que interpone la presenta acción constitucional fueron sometidos a aislamiento obligatorio entre el 1º y el 15 de noviembre de 2020 y del 1º al 15 de enero de 2021, en atención a que los miembros de su grupo familiar dieron positivo para Covid-19. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo «ordenando la devolución de los aportes por mayor pagados». Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2021 fue inadmitida la presenta acción de amparo y una vez subsanada la irregularidad advertida en la citada providencia con proveído de fecha 9 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán realizó un recuento pormenorizado del trámite impartido al interior del proceso de la referencia, a más de allegar el expediente digitalizado. Finalmente señaló que ha actuado conforme a la normatividad y la jurisprudencia de esta corporación, sin que

pormenorizado del trámite impartido al interior del proceso de la referencia, a más de allegar el expediente digitalizado. Finalmente señaló que ha actuado conforme a la normatividad y la jurisprudencia de esta corporación, sin que haya vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. 3Radicación n.° 62070

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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que contrario a lo advertido por el accionante realizó una exhaustiva valoración de las pruebas que comportan el expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del 4Radicación n.° 62070

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán dejar sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2020, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento mediante el cual se acceda a las pretensiones de su demanda. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Seguridad Oraseg Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 5Radicación n.° 62070 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se

presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la última providencia al interior del proceso cuestionado, es decir el 10 de julio de 2020 notificada el 16 de igual mes y año -que no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia-, y la interposición de la presente acción - 2 de febrero de 2021 -, es de 6 meses y 26 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 6Radicación n.° 62070 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 7Radicación n.° 62070

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del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 7Radicación n.° 62070 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Conforme a lo anterior, no se advierte que para el caso en sub lite deba flexibilizarse el requisito de la inmediatez, pues si bien la accionante allega documentos que soportan la realización del examen por Covid-19, el mismo fue negativo, lo que permitía a la empresa el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a través de su representante legal, máxime que la Rama Judicial no ha cesado sus actividades y por el contrario se ha adaptado a las nuevas 8Radicación n.° 62070 SCLAJPT-11 V.00 condiciones laborales a través de canales virtuales que permiten la presentación de acciones de tutela y demás trámites judiciales vía internet. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 62070

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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