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CSJ - STL2112-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2112-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2112-2022 Radicación n.° 2022-00114 Acta Extraordinaria 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JESÚS ALEXANDER TEHERÁN SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo

M.A.T.Y. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NUEVA E.P.S.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna, junto con los de su hijo menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 2022-00114

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que era cotizante activo de la Nueva E.P.S. desde el 6 de julio de 2016. Así mismo, que el 14 de mayo de 2017, se posesionó en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa «en el cual he trabajado en la entidad sin interrupciones. El último cargo que he desempeñado es el de oficial mayor del Consejo de Estado desde el 27 de febrero de 2019, hasta la actualidad». Contó que su esposa quedó embarazada en febrero de

la entidad sin interrupciones. El último cargo que he desempeñado es el de oficial mayor del Consejo de Estado desde el 27 de febrero de 2019, hasta la actualidad». Contó que su esposa quedó embarazada en febrero de 2019 y, el 19 de noviembre siguiente, dio a luz a su hijo menor; por ende, solicitó la licencia de paternidad «la cual fue reconocida por mi empleador y por la Nueva EPS, por el término de 8 días, es decir (…) hasta el 28 de noviembre de

2019. La misma fue pagada por la Rama Judicial».

Relató que, el 30 de julio de 2021, recibió un correo electrónico a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le solicitó que enviara la información relacionada con las cotizaciones efectuadas antes del 27 de febrero de 2019. «Lo anterior con el fin de interponer un recurso ante la NUEVA EPS, pues negó el cobro de la licencia de paternidad con el argumento que no realice cotizaciones durante todo el periodo de gestación». Expuso que, el 31 de julio siguiente, remitió un reporte generado por el Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la consulta histórica de sus aportes al sistema general de seguridad social, en el cual se evidenciaba que había aportado a la Nueva E.P.S., sin interrupciones, desde 2Radicación n.° 2022-00114 SCLAJPT-11 V.00 la vinculación a la Rama Judicial, es decir, durante la gestación de su menor hijo.

2Radicación n.° 2022-00114 SCLAJPT-11 V.00 la vinculación a la Rama Judicial, es decir, durante la gestación de su menor hijo. Narró que el Grupo de Recobro de Incapacidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 11 de enero de 2022, le informó por medio de e-mail, que «ante la imposibilidad de realizar el recobro de la licencia de paternidad ante la NUEVA EPS, se ordenó un descuento en mi nómina por $2.945.710, correspondientes al valor de la licencia». Aseguró que la omisión en el pago de la licencia de paternidad por parte de la E.P.S. y el recobro de ese valor en su nómina por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, generó una afectación gravísima a sus prerrogativas constitucionales, toda vez que «mi salario es nuestro único sustento, pues mi esposa no trabaja actualmente y con mi salario costeamos el canon de arrendamiento del lugar en el que residimos, los créditos que hemos adquirido, el jardín de nuestro hijo, la alimentación, los pañales y todas las necesidades básicas y obligaciones que surgen en el hogar». Corolario de lo anterior, solicitó que se ampararan las garantías invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de realizar cualquier descuento de nómina. 3Radicación n.° 2022-00114

ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de realizar cualquier descuento de nómina. 3Radicación n.° 2022-00114

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Así mismo pidió, como medida provisional, que en caso de que la accionada «haga efectivo el descuento para la nómina del mes de enero de 2022, se le ordene realizar el pago inmediato de esos valores a la cuenta del servidor judicial». Por auto de 24 de enero de 2022, el presente trámite se remitió al Consejo de Estado que, una vez se sometió a reparto, en proveído del 27 de enero siguiente, resolvió conceder la medida solicitada y ordenó la devolución del expediente por razones de competencia, toda vez que el actor era funcionario de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Posteriormente, a través de auto del 7 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Nueva E.P.S. señaló que la presente acción era improcedente, toda vez que era claro que la intención del actor se dirigió a dirimir una controversia de tipo económico, ya que solicitó el pago de una licencia, lo cual no correspondía dirimir al juez de tutela. Seguidamente, adujo que no existió una situación que pusiera en peligro los derechos fundamentales del quejoso y el proceso debía cesar por sustracción de materia.

no correspondía dirimir al juez de tutela. Seguidamente, adujo que no existió una situación que pusiera en peligro los derechos fundamentales del quejoso y el proceso debía cesar por sustracción de materia. 4Radicación n.° 2022-00114

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Por otro lado, consideró que sería equivocado un pronunciamiento del despacho respecto del cubrimiento económico de las incapacidades al usuario, ya que en reiteradas ocasiones se puso de presente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina, que este trámite no podía ser utilizado «para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecida desde 1991 ». El accionante allegó unos documentos, con el fin de reiterar su escrito inicial, en donde adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no expidió un acto administrativo sobre el descuento a realizarse, sobre el cual pudiera interponer recursos o demandar por vía judicial, ya que solamente le remitió una comunicación, la cual solo tenía un carácter informativo y, en todo caso, «en ese documento, no se informó si existía algún procedimiento administrativo en trámite (…) o si existe algún recurso contra algún acto administrativo expedido, del cual yo no haya tenido conocimiento ». Respecto a la presunta falta de cotización a salud

trámite (…) o si existe algún recurso contra algún acto administrativo expedido, del cual yo no haya tenido conocimiento ». Respecto a la presunta falta de cotización a salud durante todo el tiempo de gestación, consideró importante aclarar que «el 27 de febrero de 2019, pasé de trabajar como oficial mayor en el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Mocoa (empleo que desempeñaba desde el 15 de mayo de 2017), al cargo de oficial mayor en el Consejo de Estado». 5Radicación n.° 2022-00114

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Por lo tanto, señaló que las cotizaciones efectuadas desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 26 de febrero de 2019, «fueron realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto (Seccional a la que pertenece el Putumayo) y los aportes correspondientes al 27 de febrero de 2019 en adelante, se han realizado a (sic) por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ». Subrayó que, esta información podía verificarse en la Página de la Nueva E.P.S., la cual allegó al plenario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y 6Radicación n.° 2022-00114 SCLAJPT-11 V.00 comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto, el accionante solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de realizar el descuento de nómina informado por correo electrónico el 11 de enero de 2022. Así mismo, pide que en caso de que la accionada «haga efectivo el descuento para la nómina del mes de enero de 2022, se le ordene realizar el pago inmediato de esos valores a la cuenta del servidor judicial».

de enero de 2022. Así mismo, pide que en caso de que la accionada «haga efectivo el descuento para la nómina del mes de enero de 2022, se le ordene realizar el pago inmediato de esos valores a la cuenta del servidor judicial». De las pruebas aportadas, se avizora que, según certificado emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Jesús Alexander Teherán Sánchez se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 2013 hasta la fecha. Así mismo, que es cotizante activo al sistema de seguridad social en salud a la Nueva E.P.S. Se tiene que, el 19 de noviembre de 2019, como producto del nacimiento de su hijo menor, solicitó licencia de paternidad, la cual fue concedida y pagada por el término de 8 días, hasta el 28 de ese mismo mes y año. 7Radicación n.° 2022-00114

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Que, el 30 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de correo electrónico, le solicitó al actor que remitiera los soportes de los aportes realizados en salud antes del 27 de febrero de 2019, debido a que la Nueva E.P.S., luego de realizar las validaciones pertinentes, no accedió a reconocer la prestación económica peticionada, ya que desde la fecha señalada, Teherán Sánchez solo cotizó a salud durante 244 días de los 266 que duró el periodo de gestación de su esposa, basándose en lo

peticionada, ya que desde la fecha señalada, Teherán Sánchez solo cotizó a salud durante 244 días de los 266 que duró el periodo de gestación de su esposa, basándose en lo señalado en el artículo 80 del Decreto 2353 de 2015, la Sentencia CC C-633 de 2009 y el Concepto 7696 del 25 de agosto de 2002, emitido por el Ministerio de la Protección Social. Esto a fin de interponer el recurso respectivo ante la entidad de salud. Por lo anterior, el 31 de julio de 2020, el quejoso por la misma vía remitió el reporte histórico de todos los aportes realizados al sistema general de seguridad social generado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Posteriormente, el 11 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de e-mail, le notificó al tutelista el Oficio DEAJRO21-2449 del 31 de diciembre de 2021, por medio del cual dispuso que: Ante la imposibilidad de realizar el reconocimiento económico por parte de la E.P.S. y a pesar de los requerimientos efectuados a esta, confirmo (sic) el rechazo, por lo cual se procede a ordenar el descuento por nómina, a su cargo, de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($2.945.710,00), correspondientes al reconocimiento económico por enfermedad general por enfermedad general», amparado en 8Radicación n.° 2022-00114

SETECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($2.945.710,00), correspondientes al reconocimiento económico por enfermedad general por enfermedad general», amparado en 8Radicación n.° 2022-00114 SCLAJPT-11 V.00 lo señalado en el Memorando DEAJRH16-5786 del 5 de agosto de 2016, el cual detallaba que «en el evento que las diferentes EPS, no realicen el reconocimiento del auxilio económico de incapacidades por culpa atribuible a los servidores judiciales a quienes se les haya cancelado el mismo, se procederá a descontarlo de nómina. Por medio telefónico, el 17 de febrero del presente año, esta corporación se comunicó con el tutelante, con el fin de confirmar si la entidad accionada realizó el descuento señalado, a lo cual respondió que no. Pues bien, avizora la Sala que el Oficio DEAJRO21-2449 del 31 de diciembre de 2021, es efectivamente un acto administrativo, por cuanto el mismo es un pronunciamiento proveniente de la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a crear, modificar o extinguir una situación, en este caso particular. Ahora, es claro que el mismo se dictó violentando el debido proceso administrativo de Teherán Sánchez, toda vez que no le respetó el derecho a la defensa y contradicción que, según la sentencia CC T-051 de 2016 es «entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen

según la sentencia CC T-051 de 2016 es «entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso». 9Radicación n.° 2022-00114

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Lo anterior, por cuanto no otorgó al aquí actor, la oportunidad, a través de los recursos correspondientes, para poder responder los reparos frente a la negativa del pago de la licencia de paternidad y así es tablecer si efectivamente se realizaron los aportes a salud en los periodos descritos por la E.P.S., sino de manera unilateral, ordenó el descuento de nómina por valor de $2.945.710. Ahora, también es claro para la Corte que, de las situaciones fácticas descritas, se violentaron otras garantías constitucionales, como el mínimo vital, el trabajo y los de su hijo menor, ya que con la actuación realizada por parte de la entidad accionada con el descuento de nómina se afectó directamente el salario del actor, único sustento familiar. En efecto, al trabajador se le pagó su licencia de paternidad, al cumplir con los requisitos exigidos, que en este trámite quedaron demostrados, pues se observa que no hubo solución de continuidad en la vinculación de él con la

paternidad, al cumplir con los requisitos exigidos, que en este trámite quedaron demostrados, pues se observa que no hubo solución de continuidad en la vinculación de él con la Rama Judicial, teniendo en cuenta en el certificado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que evidencia que aquél se encuentra vinculado de manera continua desde el 15 de mayo de 2017 hasta la fecha, en diferentes cargos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, como empleador estaba dentro de sus posibilidades verificar si se realizaron las cotizaciones a salud en el periodo de gestación del hijo menor del tutelante. Es así que, para esta Sala, no se ajusta al ordenamiento jurídico el acto administrativo proferido por la autoridad accionada y, 10Radicación n.° 2022-00114 SCLAJPT-11 V.00 en esa medida, se permite la intervención del juez constitucional, dada la transgresión de garantías constitucionales, como ya se indicó. Ello por cuanto, no puede el empleador trasladarle al afiliado la carga para pedir o tramitar el pago de su licencia de paternidad, tal como lo establece el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, así: Referente al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad señala: el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad, a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras

licencias de maternidad o paternidad, a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Así las cosas, se reafirma que erró el Consejo Superior de la Judicatura al evadir su responsabilidad de hacer las respectivas verificaciones internas y realizar la diligencia correspondiente para hacer el recobro de la licencia de paternidad del actor, tal y como lo señala la norma reseñada que ha sido reafirmada en el Concepto 373271 de 2021, emitido por el Departamento de Administración Pública. Y, causa mayor impacto el asunto, pues la Dirección Ejecutiva pretende trasladar su responsabilidad al trabajador, después de 2 años de haber cancelado la respectiva prestación económica y, como se indicó, sin 11Radicación n.° 2022-00114 SCLAJPT-11 V.00 atender los derechos al debido proceso y defensa del interesado. En este punto, cabe destacar que, a pesar de haberse requerido a la autoridad enjuiciada en diferentes oportunidades al interior de la tutela, hizo caso omiso y no se pronunció, en desconocimiento de lo que reza el artículo

En este punto, cabe destacar que, a pesar de haberse requerido a la autoridad enjuiciada en diferentes oportunidades al interior de la tutela, hizo caso omiso y no se pronunció, en desconocimiento de lo que reza el artículo 19 del Decreto 2591de 1991. En consecuencia, ante la evidente vulneración de los derechos invocados, se dejará sin efecto el oficio DEAJRGO21-2449 del 31 de diciembre de 2021, dictado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se ordena a dicha entidad abstenerse de hacer cualquier descuento al trabajador, por la suma de $2.945.710 correspondiente al pago de su licencia de paternidad. Así mismo, se exhorta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ejecute el trámite del recobro ante la NUEVA E.P.S., dando cumplimiento estricto a lo plasmado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y utilice los mecanismos que tenga a disposición para ello. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 2022-00114

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RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JESÚS ALEXANDER TEHERÁN

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RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JESÚS ALEXANDER TEHERÁN SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo .

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el oficio DEAJRGO212449 del 31 de diciembre de 2021, dictado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se ordena a dicha entidad abstenerse de hacer cualquier descuento al trabajador, por la suma de $2.945.710 correspondiente al pago de su licencia de paternidad.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ejecute el trámite de recobro ante la NUEVA E.P.S., dando cumplimiento estricto a lo plasmado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y utilice los mecanismos que tenga disposición para ello CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 2022-00114

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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