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CSJ - STL21121-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21121-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21121-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 Acta ordinaria n.° 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIR SEGURA TOLOZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -UNP con el fin de que seRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 2 SCLAJPT-12 V.00 ampararan sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal; en consecuencia, solicitó como medida provisional que se le concediera un esquema de seguridad mientras se definía dicha acción constitucional. El asunto correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali

consecuencia, solicitó como medida provisional que se le concediera un esquema de seguridad mientras se definía dicha acción constitucional. El asunto correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501620230009000, autoridad que por medio de auto de 23 de febrero de 2023 concedió la medida provisional y ordenó a la UNP que le asignara el esquema requerido. Señaló que, a través de sentencia de 9 de marzo de 2023, el juez de tutela amparó sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal; en consecuencia, ordenó a la UNP que en el término de diez (10) días realizara una nueva valoración de su situación de seguridad para determinar el nivel de riesgo y el esquema de protección que aquel requería. Relató que inconforme con la decisión, la Unidad Nacional de Protección la impugnó, y en providencia de 21 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Indicó que promovió un primer incidente de desacato y a través de oficio de 24 de marzo de 2023, previó a la apertura del incidente, la a quo requirió a la UNP para que allegara informe de cumplimiento de la sentencia, quien señaló que en aras de dar cumplimiento a lo establecido por el fallo de 9 de marzo de 2025, junto con el accionante fijaron cita para el 30 de marzo de 2023 a las 3:00 p. m. en las instalaciones de la Sede de la Unidad Nación de Protección de Cali, con el fin de realizar la evaluación

el 30 de marzo de 2023 a las 3:00 p. m. en las instalaciones de la Sede de la Unidad Nación de Protección de Cali, con el fin de realizar la evaluación de riesgos; sin embargo, llegado el día el accionante manifestó no autorizaba la realización de la de misma, hasta tanto se resolviera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contraRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 3 SCLAJPT-12 V.00 dicha entidad, en consecuencia, el actor adujó que la UNP estaba impedida para realizar dicho estudio, motivo por el cual debía efectuarse a través de una entidad imparcial. Expuso que en proveído de 5 de mayo de 2025, la autoridad referida se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, con fundamento en que no se configuró un incumplimiento imputable a la Unidad Nacional de Protección – UNP, sino una imposibilidad material por la conducta del actor, toda vez que la continuidad del esquema de seguridad se condicionó a una nueva valoración del nivel de riesgo, para lo cual era indispensable la disposición y colaboración del accionante; asimismo, refirió que no era viable ordenar la implementación de un segundo esquema de seguridad, toda vez que ya tenía uno asignado. Afirmó que el 9 de julio de 2023 promovió un segundo incidente de desacato, en el que reiteró que la Unidad Nacional de Protección no ha cumplido el fallo de 9 de marzo de 2023; no obstante, en auto de 21 de junio de 2023 la a quo dispuso que el actor debía estarse a lo resuelto en el

cumplido el fallo de 9 de marzo de 2023; no obstante, en auto de 21 de junio de 2023 la a quo dispuso que el actor debía estarse a lo resuelto en el proveído de 5 de mayo de ese mismo año. Relató que promovió un tercer incidente de desacato, y a través de oficio n.° 899 de 7 de julio de 2023, la a quo requirió a la UNP para que informara el cumplimiento del fallo, quien reiteró que no ha sido posible culminar con el estudio de nivel de riesgo del actor, por causas atribuibles al mismo, toda vez que insiste en la negativa de realizar la entrevista y que se práctique el estudio técnico; asimismo, informó que el accionante promovió recusación contra la entidad y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, lo cual obligó a activar el trámite interno correspondiente para resolver dicha recusación.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 4

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Señaló que en auto de 24 de julio de 2023 la jueza cognoscente inició incidente de desacato y ofició a Johana Reyes Marciales a cargo de la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección y a Miguel Ángel Quiroga Ruiz de la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia. Detalló que una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 9 de

Protección de la Unidad Nacional de Protección, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia. Detalló que una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 9 de agosto de 2023 la a quo se abstuvo de sancionar a Johana Reyes Marciales a cargo de la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección y a Miguel Ángel Quiroga Ruiz de la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con fundamento en que la medida provisional de protección está vigente y efectivamente implementada y advirtió que la nueva valoración del nivel de riesgo como condición para la continuidad y eventual ajuste de la medida, no pudo adelantarse por causas ajenas a la entidad accionada, toda vez que el actor no permitió su realización. Agregó que promovió un cuarto incidente de desacato y a través de oficio n.° 134 de 19 de septiembre de 2023, la a quo requirió de nuevo a la UNP; sin embargo, en auto de 22 de noviembre de 2023 la autoridad judicial accionada ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 5 de mayo de ese mismo año por las mismas razones expuestas; asimismo, requirió al actor para que se abstuviera de promover nuevos incidentes de desacato. Manifestó que interpuso un quinto incidente de desacato y a través de oficio n.° 296 de 21 de marzo de 2024, la jueza requirió a la UNP para los mismos efectos señalados; no obstante, en proveído de 11 de abril de

de oficio n.° 296 de 21 de marzo de 2024, la jueza requirió a la UNP para los mismos efectos señalados; no obstante, en proveído de 11 de abril de 2024 ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 5 de mayo de 2023 y deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 5 SCLAJPT-12 V.00 nuevo requirió al accionante para que evitara iniciar nuevos incidentes de desacato. Indicó que promovió un sexto incidente de desacato y a través de auto de 17 de julio de 2025 se requirió a la UNP y en proveído de 28 de julio de 2025, la a quo ordenó a estarse a lo resuelto en el auto de 5 de mayo de 2023. Refirió que el 10 de octubre del presente año solicitó la apertura del incidente de desacato a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, sin que a la fecha las accionadas se hayan pronunciado al respecto. Agregó que junto a su grupo familiar fueron amenazados de muerte, pues « hay un plan sicarial en [su] contra por lo que se requiere una protección de EMERGENCIA», razón por la cual ha promovido múltiples solicitudes de incidente de desacato, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional el a quo y las entidades accionadas se hayan pronunciado de fondo. Adujo que está en un inminente riesgo al no contar con el esquema de seguridad tipo 4, el cual le fue concedido por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; sin embargo, la inactividad por parte de la autoridad

Adujo que está en un inminente riesgo al no contar con el esquema de seguridad tipo 4, el cual le fue concedido por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; sin embargo, la inactividad por parte de la autoridad judicial accionada y la Unidad Nacional de Protección – UNP agrava la situación, pues « se advierte la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona no da tiempo a la realización del estudio de riesgo por lo que se hace necesario tomar medidas anticipadas». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 6 SCLAJPT-12 V.00 […] SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR al señor director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION mantener la implementación del esquema tipo 4 ordenado por el juzgado 16 laboral del circuito de Cali. SÍRVASE usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI darle tramite al incidente desacato y hacer cumplir la sentencia de referencia […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela controvertido, así como de los demás

de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela controvertido, así como de los demás procesos mencionados por el actor, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por considerar que conforme al al artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991, no se hace necesaria ni imprescindible, toda vez que «solo se justifica ante hechos evidentemente amenazadores y lesivos para los derechos fundamentales del demandante, que en caso de no decretarse podría hacer aún más gravosa su situación». Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el enlace de acceso al expediente del trámite constitucional con radicado n.° 76001220500020250019200.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 7

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El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali aportó el enlace de acceso al expediente del trámite constitucional con radicado n.° 76001220500020240011500. El 24 de octubre de 2025 el actor solicitó de nuevo la medida provisional aludida. El Juez Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente del proceso de reparación directa, y nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Unidad Nacional de Protección bajo radicados n.° 76001333302020230025600 y

enlace de acceso al expediente del proceso de reparación directa, y nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Unidad Nacional de Protección bajo radicados n.° 76001333302020230025600 y 76001333302020230032800, respectivamente, y explicó que «no ha incurrido con su actuación en amenaza[s] o vulneración de los derechos fundamentales de rango constitucional que ha invocado el accionante». Agregó que, con ocasión a los procesos administrativos, el actor ha realizado múltiples solicitudes de medidas cautelares con el mismo fin de la presente acción constitucional; sin embargo, se resolvieron desfavorablemente; asimismo, indicó que el actor «ha interpuesto múltiples acciones de tutela en su contra, varias de las cuales han sido conocidas por la Corte Suprema de Justicia, que ha confirmado la improcedencia de los amparos solicitados». En auto de 27 de octubre de 2025 el a quo constitucional negó la medida provisional, al considerar que «No se advierte, a partir del material probatorio allegado, la existencia de una afectación actual o inminente a derechos fundamentales que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional a través de una cautela mientras se emite la decisión de fondo en este trámite».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 8

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El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez

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El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que no existe vulneración o amenaza por parte de la entidad respecto a los derechos fundamentales del accionante y que el actuar del mismo ha sido temerario. Señaló que desde el 2012 al 2018 acreditó pertenecer a una población objeto del programa de protección liderado por la entidad conforme al «numeral 9 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015», motivo por el cual concedió a su favor las siguientes medidas de protección: […] AÑO MEDIDA 2013 Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y los apoyos de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV 2014 Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y los apoyos de transporte en cuantía de dos (2) SMMLV 2015 De acuerdo con lo señalado en el numeral 1 8 , articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, el Riesgo Ordinario se define como: “(…) aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública Y NO

al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública Y NO

COMPORTA LA OBLIGACIÓN DE

ADOPTAR MEDIDAS DE

PROTECCIÓN.” 2016 2017 Se inactiva por la causal “CUANDO

EL EVALUADO SE ENCUENTRA

PRIVADO DE LA LIBERTAD DESDE EL 2 DE MARZO DE 2017”. 2018 De acuerdo con lo señalado en el numeral 18, articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, el Riesgo Ordinario se define como: “(…) aquelRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 9 SCLAJPT-12 V.00 al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública Y NO

COMPORTA LA OBLIGACIÓN DE

ADOPTAR |MEDIDAS DE

PROTECCIÓN.” […] Aunado a lo anterior, explicó que el Grupo de Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – en adelante CERREM– tiene actualmente en análisis el caso, para determinar las medidas de protección en calidad de precandidatos y candidatos en proceso electoral, así como el nivel de riesgo conforme a los parámetros establecidos.

adelante CERREM– tiene actualmente en análisis el caso, para determinar las medidas de protección en calidad de precandidatos y candidatos en proceso electoral, así como el nivel de riesgo conforme a los parámetros establecidos. Indicó que la entidad ha dado cumplimiento a las ordenes derivadas de la acción constitucional, pues conforme a la orden de trabajo n.° OT-722200, por medio de la cual se inició la evaluación de riesgo del actor en la «Ruta de Protección Individual, adelantada por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo –CTAR–», se contactó al mismo y se agendó entrevista para el 8 de agosto de 2025; no obstante, de forma simultánea inició incidente de desacato para hacer incurrir en error al juez, pese a que se confirmó el esquema de seguridad de un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación, un chaleco blindado y un policía. Agregó que el 5 de agosto de 2025 para la entrevista de evaluación de riesgo presentó escrito de recusación contra el Director y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM–, la cual fue remitida al Ministerio del Interior, para que en el presente caso proceda con la designación de un director ad hoc, con el fin de atender los trámitesRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 10 SCLAJPT-12 V.00 administrativo que presente el accionante, con ocasión a la orden dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; asimismo, informó que

10 SCLAJPT-12 V.00 administrativo que presente el accionante, con ocasión a la orden dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; asimismo, informó que fue notificado de la admisión de las tutelas bajo radicado 76001233300020250056900 y 76001233300020250057400, donde se hace referencia a los mismos hechos y pretensiones. El 29 de octubre de 2025, el accionante allegó memorial denominado «solicitud de decreto de pruebas» , documento en el que solicitó al juez constitucional que allegara la copia de la resolución « el cual se realizó estudio de riesgo». La Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad Administrativa Pública de Cali realizó un recuento de las indagaciones que realiza con ocasión a las denuncias presentadas por el actor, refirió que el mismo ha instaurado innumerables acciones de tutelas por el mismo tema, y refirió que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que hasta el momento no se ha proferido decisión alguna dentro de las indagaciones. El asistente de la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional del Charco – Nariño allegó informe respecto a la investigación que cursa con el accionante como víctima y solicitó su desvinculación. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP relató que el accionante ha presentado treinta y cinco acciones de tutela en su contra con las mismas pretensiones. Aseguró que actúa de mala fe y faltando a la verdad, cuestión que configura un actuar

Protección – UNP relató que el accionante ha presentado treinta y cinco acciones de tutela en su contra con las mismas pretensiones. Aseguró que actúa de mala fe y faltando a la verdad, cuestión que configura un actuar temerario, motivó por el cual solicitó que se rechazara la acción de tutela y se declarara la temeridad incurrida por el convocante.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 11

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El Juez Veinte Administrativo de Cali informó que en su despacho cursa el medio de control de reparación directa con radicado n.° 76001333302020230025600, iniciado por el actor contra la Unidad Nacional de Protección– UNP; asimismo, hizo un recuento de las actuaciones del proceso, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y aseguró que aquel ha presentado innumerables mecanismos constitucionales y judiciales contra ese despacho judicial y dirigidas a obtener el reconocimiento de pretensiones similares en la presente acción constitucional. La Fiscal 49 de la Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 31 de octubre y 7 de noviembre de 2025, el actor reitero la solicitud de pruebas de 29 de octubre del mismo año. La Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de

la causa por pasiva. El 31 de octubre y 7 de noviembre de 2025, el actor reitero la solicitud de pruebas de 29 de octubre del mismo año. La Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente del trámite constitucional que por esta vía censura el accionante. Las demás partes guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JHON JAIR SEGURA TOLOZA en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, EL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámiteRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 12 SCLAJPT-12 V.00 constitucional al que fue vinculado el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al encontrar acreditada temeridad y mala fe.

SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO del abogado Carlos Andrés Rivera Ferrín, identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.087.198.459 y tarjeta profesional N.° 314.395, las presentes actuaciones, así como las actuaciones adelantadas por el accionante en los procesos relacionados en el archivo 31; y REQUERIRLO para que se abstenga de congestionar el sistema de administración de justicia y de presentar solicitudes reiterativas con miras a

adelantadas por el accionante en los procesos relacionados en el archivo 31; y REQUERIRLO para que se abstenga de congestionar el sistema de administración de justicia y de presentar solicitudes reiterativas con miras a buscar beneficios – presuntamenteindebidos perseguidos por el actor, so pena de adoptar las medidas disciplinarias previstas en el ordenamiento jurídico, al correo electrónico: carlosriveraferrin@gmail.com [...].

TERCERO: COMPULSAR COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la posible comisión de las conductas punibles de Concierto para delinquir (artículo 340), Falso testimonio (Artículo 442), Falsa denuncia (artículo 435), Fraude de subvenciones (artículo 403A), Fraude procesal (artículo 453) y Fraude a resolución judicial (artículo 454), todas previstas en la Ley 599 de 2000 – Código Penal y las que típicamente pueda adecuar, en las que presuntamente habrían incurrido Jhon Jair Segura Toloza, José Alejandro Estupiñán, Deiby Ordóñez, Julio Ordóñez Estupiñán, Ligia Estupiñán Toloza y Graciela Ordóñez, conforme a las consideraciones de la

Sala. Por secretaría líbrense [sic] los oficios correspondientes.

CUARTO: INFORMAR de la presente decisión a los Juzgados del Distrito

Judicial del Valle del Cauca. […] Lo anterior, al considerar que no se configuró vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que tramitó los incidentes de desacato en debida forma, respetó las etapas propias del

Judicial del Valle del Cauca. […] Lo anterior, al considerar que no se configuró vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que tramitó los incidentes de desacato en debida forma, respetó las etapas propias del trámite incidental y valoró las respuestas y explicaciones de la Unidad Nacional de Protección; además, explicó que el presente mecanismo no es el idóneo para controvertir las decisiones adoptadas, salvo que exista una vulneración palmaria al debido proceso, lo cual no se acreditó y que el incumplimiento de la sentencia de 9 de marzo de 2023 no era atribuible a la entidad accionada, sino que existió falta de colaboración por parte del accionante para realizar la evaluación de riesgos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 13

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Además, advirtió indicios de temeridad y posible mala fe procesal por parte del actor conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ha propuesto entre los años 2015 y 2025 seiscientas cuarenta y nueve (649) acciones judiciales -entre acciones constitucionales y procesoscon identidad de hechos y pretensiones, algunas ya resueltas desfavorablemente por parte de distintas autoridades judiciales; asimismo, refirió que el actor insiste en reprochar conductas judiciales y administrativas como « corrupción [y] prevaricato » sin respaldo probatorios suficiente. En ese sentido, detalló que: […] De las acciones revisadas por la Sala, se concluye de manera preliminar que el actor ha actuado con temeridad y mala fe, lo cual se evidencia en la presentación

probatorios suficiente. En ese sentido, detalló que: […] De las acciones revisadas por la Sala, se concluye de manera preliminar que el actor ha actuado con temeridad y mala fe, lo cual se evidencia en la presentación de múltiples acciones de tutela con idéntico objeto y finalidad, orientadas a obtener decisiones contradictorias que favorezcan sus intereses. La temeridad se configura, entonces, porque ha concurrido en el caso los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela con variaciones insustanciales; (ii) identidad del accionante en todas las acciones; (iii) identidad del sujeto accionado o la omisión de este que ha resultado en la vinculación obligatoria de los accionados; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. La conjunción de tales elementos evidencia la actuación temeraria, y en estricto sentido, la utilización impropia de la acción de tutela. Nótese además que la conducta se ha materializado mediante el aprovechamiento de vacíos legales, pues el accionante, con el propósito de eludir eventuales sanciones, ha modificado deliberadamente los hechos expuestos en cada acción, omitiendo, alterando o incluyendo pruebas de forma intencionada para alcanzar el resultado deseado. […] Por último, advirtió que del escrito tutelar, así como de las pruebas allegadas al plenario en el presente trámite constitucional, avizoró posibles conductas disciplinarias y penales, toda vez que del análisis integral del

[…] Por último, advirtió que del escrito tutelar, así como de las pruebas allegadas al plenario en el presente trámite constitucional, avizoró posibles conductas disciplinarias y penales, toda vez que del análisis integral del acervo probatorio concluyó que el actor junto a terceros « y valiéndose deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 14 SCLAJPT-12 V.00 su condición de víctima, habría desplegado un plan orientado a obtener beneficios indebidos de la administración pública, particularmente mediante la asignación de un esquema de seguridad, sin realizar análisis de seguridad para determinar el nivel del riesgo».

Consideró que: […] Para alcanzar dicho propósito, los implicados se habrían valido de la presentación de denuncias penales carentes de sustento fáctico y jurídico, así como de la interposición reiterada de acciones judiciales, tanto en sede de tutela como ante la jurisdicción ordinaria, omitiendo, tergiversando o fragmentando pruebas, con el fin de inducir en error a los operadores judiciales y obtener decisiones diferentes hasta lograr en su favor pronunciamientos favorables que respalden sus intereses.

Estas conductas, según se advierte, habrían generado la asignación irregular de un esquema de seguridad a costa del patrimonio público, de manera excepcional y sin el cumplimiento de los requisitos legales, en especial la realización del correspondiente análisis de riesgo, situación de la cual se habrían lucrado el accionante y terceros […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna con ocasión a una denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación –

accionante y terceros […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna con ocasión a una denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali contra la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Expone en reiteradas ocasiones que los magistrados que profirieron el fallo de primera instancia son «corruptos delincuentes», pues aduce que ocultaron información para « favorecer a la Juez 16 Laboral del Circuito de Cali» con ocasión a un supuesto cumplimiento del fallo por la realización del estudio de riesgo; sin embargo, advirtió que dicho estudio no se ha realizado, y pese a solicitar en el presente trámite allegaranRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 15 SCLAJPT-12 V.00 dicha prueba «la bandida de la magistrada guarda silencio y no se pronuncia al respecto para ocultar la verdad». Agrega que los jueces incurrieron en prevaricato por omisión, toda vez que no les asiste razón a las accionadas en manifestar que no prestó colaboración para realizar el estudio de riesgo, cuando ni siquiera « luego de recibir el oficio del 10 de octubre […] llamaron para realizar el estudio de riesgo y que [se] negó al mismo». Asimismo, se opuso a la compulsa de copias que el a quo constitucional ordenó a la Fiscalía General de la Nación, al indicar que «los que están incurriendo en un delito son ellos quienes ocultaron la

Asimismo, se opuso a la compulsa de copias que el a quo constitucional ordenó a la Fiscalía General de la Nación, al indicar que «los que están incurriendo en un delito son ellos quienes ocultaron la verdad para favorecer a la juez laboral, por lo que estos magistrados son unos corruptos delincuentes de cuello blanco».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00290-01 16 SCLAJPT-12 V.00 vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y a la Unidad Nacional de Protección - UNP tramitar el incidente de desacato

En el presente caso, el accio

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